Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
299/2006
Fecha : 23/10/2006
Publicación Boe :
20061128
Numero de Registro :
5876-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«...partir del grado de acreditación en el debate procesal de las premisas fácticas sobre las que se formulan las pretensiones.
Resulta por ello evidente que las afirmaciones que sustentaban la demanda no tenían por finalidad la formación de una opinión pública libre, ni tan siquiera contaban con ánimo alguno de divulgación pública, ni se dirigían a terceros con la vocación de fomentar un debate público sobre la conducta de la madre afectada. La finalidad de la demanda parece más limitada y precisa, pues se dirige a tratar de justificar ante el Juez del caso una pretensión de interés particular que, por la propia estructura del proceso, había de ser sometida a escrutinio judicial en cuanto a su consistencia y fundamento. No podemos olvidar que, dada la naturaleza de los intereses en juego (el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad de una menor de edad), el proceso judicial era de los que, conforme a los arts. 138.2 y 754 de la Ley de enjuiciamiento civil, estaba llamado a desarrollarse a puerta cerrada, pese a lo cual no puede tampoco descartarse que, por la conducta y voluntad de las partes, adquiriera mayor difusión.
De esta manera cabe ya excluir, de forma anticipada, que la relevancia o irrelevancia pública de lo expresado o transmitido -criterio decisivo cuando ex art. 20.1 a) y d) CE se alega el ejercicio de las libertades de expresión o información sin conexión con otros derechos fundamentales-, sea en este caso un rasgo determinante para abordar la resolución del conflicto de valores sometido a nuestra consideración. Como cabe también poner de manifiesto que la afección al honor de la madre demandada en el proceso civil y acusadora en el proceso penal subsiguiente ha de ser considerado, por estas mismas circunstancias, de menor entidad que la que habrían producido unas manifestaciones públicas a las que se hubiere dado difusión. Sin necesidad de entrar ahora a dilucidar si el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al honor se extiende al propio sentimiento de autoestima, parece claro que, en tanto al definir su contenido constitucional abstracto hemos dicho que este derecho " ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4), el carácter reservado de la demanda y del proceso subsiguiente sobre la pretensión en ella ejercitada, supusieron, en este caso, un menor riesgo para la reputación ajena de la querellante.
Por último, como ya señalamos antes, al proceso se acude ejerciendo una pretensión cuyas premisas fácticas y consideraciones jurídicas se someten a un debate reglado y contradictorio, dirigido por un Juez imparcial, que tras un período de prueba sobre lo alegado, concluye con la decisión judicial que, de forma pacífica, pone fin al ... »
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