Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
299/2006
Fecha : 23/10/2006
Publicación Boe :
20061128
Numero de Registro :
5876-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«...la madre de su nieta síntomas semejantes a los que había apreciado en su hijo. A lo anterior se ha de añadir que otra hija de la querellante declaró en el juicio oral (folio 522) que creía que su madre era toxicómana, que se lo dijo un tío suyo y que tal convicción se la transmitió a la demandante de amparo. En tales circunstancias, la convicción subjetiva de la demandante podrá o no ser afortunada, podrá tener mayor o menor grado de acreditación y base objetiva, pero no se ha formado en el vacío, ausente de cualquier justificación, sino bajo el impacto y la realidad de la drogodependencia de su hijo y, según afirma la demandante, de los comentarios que, al respecto, éste le hizo antes de fallecer. Lo mismo ocurre con la afirmación según la cual la querellante habría sido detenida en relación con el tráfico de drogas (folio 116, ante el Juez de Instrucción, y folio 518, en el juicio oral). La demandante no ha aportado prueba adicional de su afirmación al margen de la referencia a que tal suceso le fue narrado por su hijo. Tal explicación ha de ser tenida por suficiente, en el contexto familiar que ha sido ya descrito, para considerarla conforme al ejercicio del derecho de defensa, al margen de que la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza informara de que no constaban esos antecedentes policiales en dicha demarcación, pues no sería tal falta de acreditación, sino la mendacidad de las imputaciones, lo que permitiría calificar las mismas como gratuitas.
De la misma manera (cualquiera que sea su grado de certeza o acreditación) tampoco pueden ser consideradas innecesarias, manifiestamente falsas o ajenas al debate procesal las valoraciones que la demandante hizo acerca del desarrollo físico y la atención médica de la menor durante los dos primeros años de su vida (1993 a 1995), pues se trata de simples valoraciones subjetivas referidas a un período de tiempo que no ha sido objeto de análisis en el proceso previo, ya que las valoraciones de la Dra. Jaquotot Sáenz a las que se remite la Sentencia impugnada para apoyar su condena (FJ 2, que remite al folio 236) se refieren al año 1997 y siguientes, y no a fechas anteriores, que son las relatadas en la demanda civil. A lo que se ha de añadir, como señala el Ministerio Fiscal, que no puede obviarse la realidad de que, en una materia tan delicada como la que se refiere a las complejas relaciones interpersonales en el seno familiar, la particular percepción de la querellada, abuela de la menor cuya guarda y custodia pretende, que la ha tenido temporadas a su cuidado y que eventualmente se ha hecho cargo de su asistencia médica, haya interiorizando determinados acontecimientos de forma tal que le condujeran a conclusiones propiciadas por un subjetivismo incompatible con un grado total o absoluto de correspondencia con la situación real. Dicho de otro modo, las consideraciones vertidas en la demanda a las que nos venimos refiriendo, podrán ser, o no, compartidas por los ... »
|
|
|
|