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SENTENCIA
Numero de Referencia :
29/2005
Fecha : 14/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
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40 Martes 22 marzo 2005 BOE núm. 69 Suplemento del derecho a la negociación, carecen de legitimación; así, fuera de su representación en la mesa no pueden interponer recurso alguno en lo referente a la negociación, ya que tal posibilidad sólo la tendría la indicada mesa negociadora.
Pues bien, como declaramos en las SSTC 101/1996, de 11 de junio, FJ 4, y 89/2003, de 19 de mayo, FJ 5, no es procedente atribuir la legitimación, de modo exclusivo, a la mesa de negociación por varias razones: por un lado, por las dificultades técnicas inherentes a la atribución de legitimación para impugnar los actos resolutorios a dicho órgano, que no aparece personificado y que está compuesto con la representación de las partes interesadas, esto es, empleador y empleados, en terminología laboral; por otro, porque la tesis preconizada por la Sentencia recurrida conduciría a hacer de peor condición al sindicato interviniente en la mesa de negociación que a aquel otro que, eventualmente, no se hallara representado en ella, cuya legitimación no cabría excluir a radice por la única razón de no haber formado parte del órgano encargado de canalizar las oportunas propuestas de determinación de condiciones de trabajo. Por lo demás hay que señalar que se trata de una tesis que contradice la doctrina sentada en la STC 70/1982, de 29 de noviembre, en la que concluimos que había que reconocer capacidad y poder de representación al sindicato y no limitar tales atributos al comité de empresa.
Llama igualmente la atención el hecho de que la Sala sentenciadora, a diferencia de lo sucedido con el Juzgado a quo, ni siquiera hiciera referencia a la noción de interés profesional o económico, que es la que, según la jurisprudencia constitucional antes expuesta, resulta determinante a estos efectos.Y, sin embargo, al margen del interés general y abstracto del Sindicato en defender la legalidad frente a los acuerdos impugnados, ese interés resulta claramente discernible en el presente caso, al igual que en el resuelto por las SSTC 7/2001, de 15 de enero (nombramiento de funcionario en comisión de servicio), 203/2002, de 28 de octubre, FJ 5 (impugnación del reconocimiento, de forma provisional y transitoria, de la compatibilidad para el ejercicio de actividades en el sector privado a dieciséis funcionarios adscritos a un hospital provincial), 89/2003, de 19 de mayo, FJ 5 (prórroga de determinadas comisiones de servicios), 112/2004, de 12 de julio, FJ 5 (convocatoria de concursos abiertos para la contratación de apoyo técnico informático en diferentes órganos y servicios de la Tesorería General de la Seguridad Social) y 142/2004, de 13 de septiembre (jornadas de trabajo del personal médico adscrito al servicio de urgencias de un hospital provincial), en las que se plantearon cuestiones similares a la aquí suscitada.
En el supuesto que nos ocupa el objeto de la demanda administrativa consistía en la nulidad de un Decreto por el que se aprobaba un concurso-oposición para acceder a una plaza... »
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