Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
29/2005
Fecha : 14/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Numero de Registro :
6002-2002/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
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«...doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos de juicio externos que indiquen un cambio de criterio, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso. En suma, lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro; esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad.
7. A los efectos del juicio de igualdad en aplicación de la Ley propuesto se han de comenzar por descartar como término válido de comparación en este caso, obviamente, las Sentencias del Tribunal Constitucional que se citan en la demanda de amparo (SSTC 7/1994, de 17 de enero, y 95/1999, de 31 de mayo), mereciendo por el contrario tal consideración las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que al respecto se invocan en la demanda de amparo ( SSTS 22 de mayo y 22 de noviembre de 2000; 24 de mayo, 20 de julio y 3 de noviembre de 2001) y en el escrito de alegaciones del trámite del art. 52.1 LOTC (SSTS 3 de octubre y 4 de diciembre de 1998, 28 de mayo, 26 de junio y 2 de septiembre de 1999 y 24 de abril de 2000), por proceder del mismo órgano judicial y resolver supuestos sustancialmente iguales desde la perspectiva jurídica que nos ocupa; esto es, el valor de la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad.
Pues bien, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida en amparo, al atribuir al ahora demandante la paternidad reclamada con base única y exclusivamente en la negativa de éste a someterse a la prueba biológica, prescindiendo del resto de la prueba practicada en el proceso y de la valoración conjunta de aquélla y ésta, se ha separado de manera aislada y ocasional de una consolidada línea jurisprudencial, de la que son exponentes, entre otras muchas, las Sentencias que se citan en la propia Sentencia impugnada y las que, además, invoca el demandante de amparo, que no sólo se venía manteniendo con normal y total uniformidad antes de adoptar esta decisión divergente ahora recurrida en amparo, sino que también se ha continuado con posterioridad y persiste en la actualidad. Doctrina jurisprudencial según la ... »
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