Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
29/2005
Fecha : 14/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Numero de Registro :
6002-2002/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... amparo, incurre la Sentencia impugnada, pues la nota fundamental que caracteriza tal error es que recaiga sobre hechos, no abarcando, por tanto, errores jurídicos (SSTC 78/2002, FJ 3; 158/2002, FJ 6; 26/2003, FJ 2; 165/2003, FJ 2). En este caso la ausencia de valoración de la prueba conectada con la suficiencia de la prueba consistente en la negativa a la práctica de la prueba hematológica no puede tildarse de error fáctico, por no corresponderse con un dato de la realidad erróneamente consignado u omitido, sino que se incardina más bien en un supuesto de fundamentación deficiente, lo que conduce también al art. 24.1 CE, pero desde la perspectiva de la motivación deficiente o de la falta de racionalidad de la respuesta.
En opinión del Ministerio Fiscal la Sentencia impugnada, desde el punto de vista de la motivación constitucionalmente exigible a las resoluciones judiciales, incurre en evidentes quiebras lógicas, que suponen una vulneración del art. 24.1 CE (SSTC 214/1999, 164/2002, 186/2002). Así, en primer lugar, no es cierto que la solución en este caso adoptada encuentre apoyo argumental en las SSTC 7/1994 y 95/1999, pues tales Sentencias, particularmente la primera, contienen una doctrina general sobre la posible colisión entre la prueba biológica de extracción de sangre y los derechos fundamentales a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, en conexión con la protección de los hijos ex art. 39 CE. De ello, sin embargo, no cabe extraer la consecuencia de que el Tribunal Constitucional avale la declaración de paternidad con la sola prueba hematológica. Es más, si se lee detenidamente la STC 7/1994, lo que en ella se hizo fue declarar la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial por entender que contenía la doctrina constitucionalmente correcta. Y en la citada Sentencia de la Audiencia Provincial no se estimó la demanda con la única prueba de la extracción de sangre, sino con prueba testifical y documental que se valoraron en el cuerpo de la resolución. Consecuentemente la mencionada Sentencia constitucional no avala la estimación de la demanda con la sola negativa a la práctica de la prueba biológica. En segundo lugar tampoco las Sentencias que se citan del Tribunal Supremo autorizan la solución tomada, ya que el Tribunal Supremo siempre exige un indicio de prueba, al menos, para corroborar la de la negativa tan citada. En tercer lugar el resumen que hace el Magistrado Ponente de la doctrina del propio Tribunal Supremo no hace sino corroborar la necesidad de la existencia de alguna prueba. Así en el caso más extremo se habla de prueba endeble, pero nunca de la ausencia de prueba.
La quiebra del razonamiento y de la lógica de la Sentencia se rompe en las últimas consideraciones, ya que la declaración puntual de la lesión de derechos fundamentales que es trasunto de las Sentencias constitucionales citadas no se complementa con razonamientos atinentes a la constatación y valoración... »
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