Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
305/2000
Fecha : 11/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
4477/1999
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
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«... previa audiencia del reclamado ni del Fiscal para suspender el cómputo del plazo máximo de la prisión; y que por el hecho de haberse decretado la suspensión sin previa audiencia de las partes, no se produce indefensión, puesto que la parte interesada ha podido -como efectivamente ha hechorecurrir la suspensión, haciendo las alegaciones que ha estimado oportunas al respecto.
3. La demanda de amparo solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y que se ordene retrotraer las actuaciones para que se pronuncie un nuevo Auto en el que se subsane la vulneración de derechos y se acuerde no haber lugar a una segunda prórroga de la prisión provisional ni tampoco a la suspensión del cómputo del tiempo de dicha prisión. Estas pretensiones vienen fundamentadas en tres quejas, que se exponen a continuación: a) En la primera, el recurrente alega la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) y del derecho a la libertad (art. 17 C.E.), en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por haberse acordado una segunda prórroga no prevista por el art. 504 L.E.Crim. Según su criterio, el párrafo cuarto de este precepto contempla tres supuestos para determinar la duración y los plazos máximos de la medida de privación provisional de libertad, que son diferentes y no intercambiables entre sí. Así el primer supuesto consiste en que si la causa es por delito al que le corresponde pena de arresto mayor (de un mes y un día a seis meses), la prisión provisional no puede durar más de tres meses. El segundo supuesto tiene lugar cuando el delito esté castigado con pena de prisión menor (de seis meses y un día a seis años), en cuyo caso la prisión provisional no puede durar más de un año, salvo que se acuerde su prórroga hasta dos años. Y el tercer supuesto concurre cuando la pena con la que se amenaza el delito es superior a la de prisión menor, estableciéndose entonces que la prisión provisional no puede durar más de dos años, a no ser que se decrete su prolongación hasta cuatro años.
Para el demandante es evidente que elementales razones de seguridad jurídica exigen que una vez que se ha determinado que en la causa en cuestión concurre uno de los tres supuestos, luego no es posible variar el supuesto, ni tampoco establecer las prórrogas que corresponden a un supuesto distinto. Pues bien, en el primer Auto en el que se decretó la medida cautelar para el Sr. Piscioneri se estableció que la duración de ésta sería de un año, lo que correspondía a la modalidad del segundo supuesto en función de la pena asignada al delito que se le imputaba. Si la intención del Juzgador hubiera sido otra, debió haberlo puesto de manifiesto en la resolución y razonarlo, dado el carácter restrictivo que debe darse a los preceptos y actuaciones que atañen a la prisión provisional, por cuanto afectan al derecho a la ... »
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