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SENTENCIA
Numero de Referencia :
305/2000
Fecha : 11/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
4477/1999
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...este recurso de amparo de que las resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la libertad, al haberse superado los plazos legales máximos para la prisión provisional. La decisión de suspender la medida de prisión no implica perturbación de los intereses generales ni de los derechos fundamentales de un tercero. No existe riesgo de fuga en el caso de que el recurrente recobre la libertad, ya que se encuentra arraigado en España, donde vive con su mujer española e hija de cuatro años, y en todo caso su presencia podría ser asegurada mediante alguna de las restantes medidas previstas en el art. 8.3 LEP, y de conformidad con lo declarado por el ATC 284/1998, entre otros.
La Sección Primera, mediante providencia de 9 de mayo de 2000, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, de acuerdo con la solicitud del recurrente, y de conformidad con el art. 56 LOTC.
Tras las alegaciones de las partes, la Sala Primera de este Tribunal, mediante Auto de 12 de junio de 2000, acordó denegar la suspensión solicitada, razonando que la prórroga por un año de la prisión provisional ha sido acordada cuando ya se ha decidido la entrega del reclamado a las Autoridades italianas, existiendo un evidente riesgo de fuga, que ha sido debidamente valorado por el órgano judicial, a la vista de las circunstancias personales y objetivas que concurren en el caso, así como de los graves delitos por los que es reclamado. El Auto añade que, en línea con lo resuelto por el ATC 288/1997, recaído en un supuesto semejante al presente, la Sala estima que debe prevalecer el interés general que subyace a la ejecución de la decisión judicial impugnada, que se vería gravemente perturbado por una eventual fuga del demandante de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2000 se acordó tener por recibidas las actuaciones, así como dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente durante un plazo común de veinte días, para que durante dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente, todo ello de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal quedó registrado el 8 de junio de 2000. En él interesó la estimación parcial del recurso, en el sentido de que se declarase que la parte de los Autos impugnados que suspende el cómputo para el plazo máximo de la prisión provisional lesiona el art. 17 C.E., y que se anulara dicho apartado, desestimándose el recurso en lo demás. Tras resumir los hechos y exponer las quejas del recurrente, el Fiscal considera que, en primer término, resulta preciso depurar tales quejas. En este ámbito califica de inadmisible la referencia al art. 9.3 C.E., porque dicha norma no contiene derechos fundamentales susceptibles de amparo; además, si lo que se pretende es reforzar las denuncias de lesión de los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, la mención es innecesaria, ya que el principio... »
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