Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
306/2000
Fecha : 12/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
2985/94 Y 2999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Pleno
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«...deporte y de la adecuada utilización del ocio y fomento del desarrollo económico de la Comunidad (art. 24 EACant).
En opinión de los actores, siendo el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales un instrumento de ordenación espacial, su aprobación debe corresponder, en todo caso, a las instancias autonómicas. Sin perjuicio de lo cual admiten que, al incidir esa ordenación sobre el territorio de tres Comunidades Autónomas, pueda resultar conveniente el uso de técnicas de coordinación, como sería la aprobación por el Gobierno de la Nación de las correspondientes Directrices de Ordenación de los Recursos Naturales (art. 8 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, en adelante LCEN), pero rechazan que esa deseable coordinación deba saldarse con la aprobación por la propia Administración del Estado de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales obviando las competencias de las Comunidades Autónomas. Tanto más cuanto que, en el caso concreto de Castilla y León, esta Comunidad Autónoma ya había aprobado su propio Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos de Europa (Decreto de la Junta de Castilla y León 9/1994, de 20 de enero), como paso previo a la creación de un Parque Regional.
Rechazan asimismo que de la competencia reconocida al Estado para la declaración de los espacios naturales protegidos (art. 21.4 LCEN, actualmente derogado) pueda deducirse la atribución a aquél de la facultad de aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. A este respecto, y sin perjuicio de insistir en que la función planificadora y de gestión territorial corresponde a las Comunidades Autónomas, manifiestan las instancias promotoras de ambos conflictos que, aun en la hipótesis de que alguna de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio pretenda situarse el Parque Nacional no procediera a la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, ello no sería óbice para que el Estado llevara a cabo la oportuna declaración de acuerdo con el art. 15.2 LCEN.
4. Los argumentos ahora sintetizados son contestados por el Abogado del Estado, quien señala que debe partirse inexorablemente de la doble función que cumple el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos de Europa. De un lado, con él se trata de proteger y conservar una unidad natural y cultural, cuya superficie se extiende por el territorio de tres Comunidades Autónomas, y que reúne unos singulares valores geológicos, botánicos, paisajísticos y culturales, así como una sobresaliente riqueza faunística. A tal fin, se procede a una definición de los criterios orientadores de las políticas sectoriales con proyección territorial a partir de la zonificación del espacio sobre el que actúa el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. De otro lado, este Plan establece el pertinente instrumento de programación y planificación que permita la elaboración del... »
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