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SENTENCIA
Numero de Referencia :
306/2000
Fecha : 12/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
2985/94 Y 2999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Pleno
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«... proyecto de Ley de declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa. Para ello, el Plan procede a ampliar los límites del Parque Nacional de la Montaña de Covadonga, definiendo las limitaciones específicas para las zonas que debe abarcar el nuevo Parque Nacional de Picos de Europa. Tales limitaciones, siempre en opinión del Abogado del Estado, son plenamente respetuosas con las competencias de las Comunidades Autónomas promotoras de los conflictos, toda vez que las determinaciones del Plan no excluyen la aplicación de la legislación autonómica.
Para el Abogado del Estado, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales ahora discutido se encuadra sin mayores dificultades dentro del título competencial que el Estado retiene ex art. 149.1.23 C.E., puesto que, conforme a la doctrina contenida en las SSTC 329/1993, de 12 de noviembre, y 243/1994, de 21 de julio, la aprobación de dicho Plan por la Administración del Estado se justifica por el carácter unitario del ecosistema que se trata de preservar, preservación que no puede garantizarse con instrumentos fragmentarios. Sobre este particular, advierte que las prescripciones del art. 4 LCEN se verían en peligro si cada una de las Comunidades Autónomas afectadas aprobase su propio Plan para la parte de superficie del espacio integrada en su territorio, puesto que esa fragmentación rompería la unidad del ecosistema cuya protección se pretende, lo que podría poner en peligro la adecuada consecución de los fines conservacionistas perseguidos.
Por otro lado, defiende que del texto de la LCEN, en especial de su entonces vigente art. 21.4, se infiere que la instancia territorial competente para declarar un espacio natural protegido lo es también para la aprobación de un instrumento de planeamiento como es el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuya existencia misma responde al propósito de garantizar la efectividad de la declaración protectora. Por otro lado, recuerda que el art. 22.
1 del mismo texto legal, hoy modificado, atribuye al Estado no sólo la competencia para declarar, sino también para gestionar los Parques Nacionales, siendo así que no puede concebirse la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales como algo desligado de las funciones declarativa y gestora del espacio natural. El Plan impugnado reflejaría las decisiones básicas de protección y conservación del ecosistema unitario conocido como Picos de Europa, cuyo carácter supraautonómico justifica la intervención del Estado.
Finalmente, arguye el Abogado del Estado que la exigencia legal de que los Parques Nacionales constituyan una auténtica red integrada implica su gestión centralizada, por ser ésta la única forma de garantizar las condiciones básicas de igualdad en el disfrute del derecho al medio ambiente, así como respecto de las vinculaciones y limitaciones dominicales derivadas de la existencia de una red de parques nacionales. Asimismo, señala que la gestión estatal... »
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