Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
306/2000
Fecha : 12/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
2985/94 Y 2999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...impacto territorial (STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 30).
Igualmente, a los títulos competenciales expresamente mencionados por los órganos autonómicos ha de añadirse, además, el relativo al desarrollo legislativo y ejecución en materia de «protección del medio ambiente y de los ecosistemas» (arts. 34.1.5 EACL y 25.7 EACant.). Esta adición es el lógico resultado de la reforma de los textos estatutarios operada por las Leyes Orgánicas 11/1998, de 30 de diciembre, para el caso de la Comunidad Autónoma Cantabria y 4/1999, de 24 de marzo, para Castilla y León, toda vez que el canon de control de que debemos hacer uso al resolver los presentes conflictos positivos de competencia es el vigente en el momento de efectuarse el juicio y dictarse Sentencia (por todas, SSTC 118/1998, de 4 de junio, FJ 5, y 195/1998, de 1 de octubre, FJ 3).
Por otro lado, y aunque en el Real Decreto 640/1994 no se menciona expresamente la regla competencial que facultaría al Gobierno de la Nación para proceder a la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos de Europa, del escrito de alegaciones formulado por el Abogado del Estado cabe deducir con toda claridad que se entiende que dicha regla es la contenida en el art. 149.1.
23 C.E. De tal modo que la referencia efectuada al establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los ciudadanos en el disfrute del derecho al medio ambiente, así como en las vinculaciones y limitaciones resultantes de la existencia de una red de parques nacionales, reviste exclusivamente la condición de argumento ex abundantia esgrimido en defensa de la competencia de la Administración del Estado para la aprobación del aludido Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Por consiguiente, no es posible inferir que se haya tratado de fundamentar la conformidad a la Constitución de la actuación estatal en el título competencial enunciado en el art. 149.1.1 C.E. Tanto menos cuanto que no se afirma en ningún momento que con la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se persiga la regulación de esas condiciones básicas de igualdad en el disfrute de los derechos constitucionales implicados, sino tan sólo que la gestión centralizada -concepto que incluiría la potestad aprobatoria del Plansería el único medio para evitar divergencias en los criterios técnicos de protección que pudieran influir negativamente en esas condiciones básicas. Consecuentemente, con la utilización de este argumento el Abogado del Estado no hace otra cosa que advertir de un riesgo, por lo demás estrictamente potencial o hipotético, cuya conjuración no puede llevarse a cabo ignorando el sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias.
6. Sentado esto, debemos reiterar una vez más el carácter complejo y polifacético que presentan las cuestiones atinentes al medio ambiente (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 3). Desde la perspectiva que ahora interesa, dicho... »
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