Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
306/2000
Fecha : 12/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
2985/94 Y 2999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Pleno
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«... vez, la posición supraordenada de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de otros instrumentos de ordenación territorial o física (art. 5.2 LCEN) es lógica consecuencia de la finalidad ambientalista a la que sirven (STC 102/1995, FJ 13).
En resumen, el carácter transversal de la competencia para el establecimiento de la legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 C.E.) permite al Estado introducir un mandato de planificación de los recursos naturales, con el contenido y las finalidades a que se ha hecho referencia, incidiendo con ello sobre las competencias autonómicas de ordenación del territorio y de desarrollo y ejecución de la legislación ambiental, asumidas ambas por las Comunidades Autónomas promotoras de los actuales conflictos positivos de competencia. En efecto, como igualmente subrayamos en la STC 102/1995 (FJ 13), el mandato de planificar, tal y como aparece configurado en el art. 4 LCEN, «se acomoda sin esfuerzo alguno al concepto de lo básico, y en su ámbito encuentra su sede propia la determinación de los objetivos así como del contenido mínimo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales». Sin embargo, el título competencial retenido por el Estado ex art. 149.1.23 C.E. no habilita a éste para aprobar por sí mismo los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
De lo expuesto debemos concluir que no corresponde a la competencia del Estado la elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, tal y como están configurados en la legislación vigente, ya que el grado de detalle que este tipo de instrumentos de planificación ha de incorporar (pues en ellos se plasma necesariamente la selección de una de las diversas alternativas posibles) no se compadece con el concepto de lo básico.
8. La expresada conclusión no se ve alterada por el hecho de que el ámbito de aplicación de un determinado Plan de Ordenación de los Recursos Naturales exceda de los límites territoriales de una Comunidad Autónoma. Reiteradamente hemos declarado que la supraterritorialidad no representa, por sí sola, un criterio atributivo de competencias, pues esta circunstancia sólo puede suponer legítimamente un traslado de la competencia cuando la actividad pública concernida no sea susceptible de fraccionamiento y, aun en este caso, cuando dicha actuación no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación o coordinación por requerir un grado de homogeneidad que sólo pueda asegurarse mediante su atribución a un único titular, que forzosamente ha de ser el Estado, o, en fin, cuando sea necesario recurrir a un ente con capacidad para integrar intereses contrapuestos de diversas Comunidades Autónomas (entre otras, SSTC 329/1993, de 12 de noviembre, FJ 4; 243/1993, de 21 de julio, FJ 6; 102/1995, FJ 8; 190/2000, de 13 de julio, FJ 10, y 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 11).
9. La conclusión ahora alcanzada no supone, sin embargo, afirmar... »
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