Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
306/2000
Fecha : 12/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
2985/94 Y 2999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Pleno
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«... el Estado carezca por entero de competencias en la materia. Así, de una parte, en virtud del art. 149.1.23 C.E., se halla habilitado para fijar las bases en la materia, en particular mediante la formulación de las correspondientes Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales (art. 8 LCEN). De otra, y según se acaba de apuntar al sintetizar la doctrina constitucional sobre la supraterritorialidad, al Estado corresponde igualmente garantizar la coordinación de las medidas adoptadas para la declaración de un Espacio Natural Protegido cuya extensión rebase los límites de una Comunidad Autónoma. Finalmente, y toda vez que el Estado se halla facultado para proceder a la creación de los Parques Nacionales, debemos afirmar que no invaden las competencias autonómicas los actos preparatorios del ejercicio de dicha facultad.
Consecuentemente, como quiera que algunos de los contenidos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos de Europa aprobado por el Real Decreto 640/1994 pueden reconducirse a esa esfera de intervención estatal en la materia, conforme con el sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias, ha de estimarse procedente el mantenimiento de los mismos. En efecto, el hecho de que tales contenidos se presenten formalmente como parte de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para cuya formulación, como ya hemos indicado, el Estado carece en principio de competencias, no impide examinarlos separadamente, ya que el contenido constitucional de la materia de medio ambiente no puede ser definido por categorías legales, en este caso por el contenido de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
10. De este modo, si bien en el momento de aprobarse el Plan ahora discutido el Estado no había aprobado todavía las Directrices de Ordenación a las que habían de ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en el caso de los Parques Nacionales, función que en la actualidad cumple el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, aprobado por el Real Decreto 1803/1999, de 26 de noviembre, ninguna duda puede existir acerca de la plena acomodación al concepto de lo básico de los objetivos enumerados en el denominado apartado 0. Es claro que, siendo básico el mínimo común normativo de las medidas que hayan de adoptarse (por todas, STC 50/1999, de 6 de abril, FJ 3 y las resoluciones allí mencionadas), los objetivos del Plan participan de esa naturaleza básica, pues, en caso contrario, se produciría una divergencia de finalidades en las zonas afectadas por el Plan, que desnaturalizaría su esencia misma.
También debemos afirmar el carácter básico del apartado 6, en el que se identifican las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, estableciéndose como criterio el sometimiento a la legislación más restrictiva en la materia. Esta opción responde al propósito de garantizar la preservación de los valores ambientales determinantes de la... »
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