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SENTENCIA
Numero de Referencia :
306/2000
Fecha : 12/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
2985/94 Y 2999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...competencias, en particular la atinente a la ordenación territorial, no obstante quedar condicionadas por la definición del perímetro afectado por la futura creación del Parque, no resultan invadidas, puesto que dicho condicionamiento no impide a las instancias autonómicas la planificación de los usos del espacio que es el contenido nuclear de dicha competencia [SSTC 77/1984, de 3 de julio, FJ 2; 149/1991, de 4 de julio, FJ 1 b); 36/1994, de 10 de febrero, FJ 3; 28/1997, de 13 de febrero, FJ 5, y 149/1998, de 2 de julio, FJ 3]. Ciertamente, las concretas especificaciones de la planificación espacial deberán tener como finalidad la adecuada preservación de los valores ambientales de la zona que ha de sujetarse a un régimen especial de protección.
Así, no resulta ocioso señalar que, en primer lugar, las limitaciones a las facultades de ordenación del espacio en la zona A vienen directamente impuestas por la previa existencia en la misma del Parque Nacional de la Montaña de Covadonga, cuyo régimen especial de protección, como ya hemos indicado, era el resultante de la Ley de 22 de julio de 1918. Por otro lado, la zona B se corresponde, junto con la zona A, con los límites del entonces proyectado Parque Nacional de Picos de Europa, a cuya creación han de coadyuvar las planificaciones diseñadas por las Comunidades Autónomas.
Distinto es el caso de la denominada zona C, integrada por aquellos «terrenos que constituyen una continuidad natural y cultural de las anteriores pero que, por su mayor grado de humanización requieren una consideración diferenciada». Pues bien, esa consideración diferenciada ha de incluir necesariamente la determinación misma de los terrenos a los que afecta, función que habrá de corresponder a las Comunidades Autónomas a partir de las competencias que ostentan sobre ordenación del territorio y desarrollo legislativo y ejecución de la normativa básica de protección ambiental. Serán éstas las instancias competentes para planificar los usos del espacio, asegurando que las actividades que se desarrollen en esta zona no repercutan negativamente sobre los valores ecológicos que, ubicados en el interior del nuevo Parque Nacional de Picos de Europa, han merecido un régimen especial de protección. Es claro, por otro lado, que este condicionamiento teleológico resulta del carácter transversal de la competencia ambiental y no impone la adopción de medidas concretas para su materialización.
11. Distinta valoración merecen el establecimiento del régimen de protección del área (apartado 4), de las limitaciones generales y específicas (apartado 5) y de los criterios orientadores de las políticas sectoriales (apartado 7) puesto que la definición de estas determinaciones se lleva a cabo con un grado tal de minuciosidad que no puede predicarse su condición de básicas al impedirse a las Comunidades Autónomas disponer de un margen de actuación que les permita, mediante el ejercicio de su competencia de desarrollo... »
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