Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
306/2000
Fecha : 12/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
2985/94 Y 2999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... legislativo, establecer las medidas complementarias que satisfagan sus peculiares intereses (SSTC 147/1991, de 4 de julio, FJ 5, y 50/1999, FJ 3).
Así, en el apartado 4, dedicado al régimen de protección, se procede a la ampliación del perímetro del Parque Nacional de la Montaña de Covadonga hasta incluir los límites previstos para el Parque Nacional de Picos de Europa. Con independencia de que al procederse de esto modo el Plan incurre en una evidente extralimitación, pues ignora las facultades que a las Cortes Generales atribuye el vigente art. 22.2 LCEN, así como el anterior art. 22.1 de la misma Ley, importa destacar ahora que esta extensión conlleva la aplicación de las limitaciones específicas recogidas en el apartado 5.2 que, entre otros extremos, implican una extensión de las competencias de la Administración del Parque y la correlativa reducción de las correspondientes a las Administraciones autonómicas.
De otro lado, en lo que se refiere a los criterios orientadores de las políticas sectoriales, debemos reseñar en primer lugar que algunos de ellos no resultan encuadrables en el título competencial que legitima la intervención estatal. Es el caso, por mencionar únicamente los ejemplos más destacados, del fomento de las mejoras agrícolas y ganaderas tendentes a una mejora productiva del sector, de la construcción de circunvalaciones o variantes en los núcleos específicamente urbanos, del apoyo institucional a la constitución de mancomunidades o consorcios para la implantación y explotación de infraestructuras y servicios de abastecimiento y saneamiento de aguas, o, en fin, de buena parte de los criterios atinentes a la política de urbanización y ordenación del territorio. Son todas ellas medidas que, según hemos avanzado, no pueden incardinarse en la competencia que para el establecimiento de la legislación básica de protección ambiental ostenta el Estado ex art. 149.1.23 C.
E., sino que encuentran su asiento natural en competencias de titularidad autonómica.
En relación con los criterios que tienen por finalidad específica la preservación de los valores ambientales de la zona, y con independencia de que algunos de ellos parece que encontrarían un acomodo más adecuado en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, al que en alguna ocasión se remite expresamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, su lectura pone de manifiesto el grado de detalle y exhaustividad a que se desciende, lo que impide, según hemos avanzado, su inserción dentro de la esfera de lo básico. Ciertamente, no faltan criterios formulados con un mayor grado de generalidad y abstracción, pero ello no autoriza a proceder en nuestro enjuiciamiento a una fragmentación de la unidad en que se insertan. En consecuencia, no es posible espigar entre tales criterios para identificar aquellos que, abstractamente considerados, pudieran revestir carácter básico, puesto que no son desligables de la unidad en que se engloban.
Hecha... »
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