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SENTENCIA
Numero de Referencia :
306/2000
Fecha : 12/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
2985/94 Y 2999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... un instrumento de ordenación del territorio. Esto no se cuestiona. Pero los PORN tienen unas finalidades propias que los singularizan. No cabe aplicar a los PORN la regla 3 del art. 148.1 C.E., como si fueran una materia cuya competencia pueda ser asumida, sin más, por las Comunidades Autónomas.
Sobre la Sentencia planea, a mi juicio, una consideración de los PORN como meros instrumentos de ordenación territorial. Y al no tener en cuenta lo que los distingue de los otros instrumentos, se marcha en los fundamentos jurídicos por una ruta equivocada, alcanzándose conclusiones erróneas en el fallo.
1.1 Mi tesis es que la función que confiere singularidad a los PORN es la protección ambiental. Podría alegarse que todos los instrumentos de ordenación del territorio han de servir a este objetivo. Sin embargo, los PORN lo tienen como finalidad específica y propia. Se establece así en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (LCEN): la «determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso» (art. 4.4.c), para lo que es esencial, entre otros aspectos, la «definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura» (art. 4.4.b).
En definitiva, los PORN son, como cabe deducir de su propia denominación, instrumentos de ordenación de los recursos naturales, no de un territorio delimitado; lo que ellos planifican son los recursos y ecosistemas en un ámbito territorial determinado precisamente para hacer realidad los fines del artículo 2 LCEN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la misma Ley. Esto significa que los PORN tienen como fines propios: a) el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos; b) la preservación de la diversidad genética; c) la utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora; y d) la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.
Objetivo de los PORN son, como se afirma en el citado artículo 4.1 LCEN, «adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley». Así pues, se pone de manifiesto la estrecha relación que la LCEN establece entre los PORN y los espacios naturales protegidos. Una relación tan estrecha que el artículo 15.1 LCEN «exige» la «previa elaboración y aprobación del correspondiente PORN de la zona», cuya declaración como Parque o Reserva Natural se pretenda.... »
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