Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
306/2000
Fecha : 12/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
2985/94 Y 2999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...por Decreto 34/1997 (Cantabria), de 5 de mayo, plan de ordenación de los recursos naturales, incluye en su «memoria de ordenación» que el «fundamento legal» de sus determinaciones está en la LCEN: «El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel se redacta en cumplimiento de lo dispuesto en el Título II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.» Se añade, en cuanto a su finalidad, que «este Plan tiene por finalidad planificar la gestión de los recursos naturales del ámbito afectado, según los objetivos especificados en el artículo 4 de la citada Ley 4/1989, y que se exponen a continuación...» Y se remata la relación de objetivos del modo siguiente: «Para la consecución de los fines y objetivos de conservación, protección y mejora de los recursos naturales, la flora y la fauna silvestre, en el ámbito territorial del PORN, se podrán establecer limitaciones generales y específicas sobre los usos permitidos, con especificación de las distintas categorías de zonificación.
» 2. Competencia del Estado para aprobar los PORN.
2.1 En la Sentencia de la mayoría del Pleno no queda claro, o yo no lo he sabido entender, cuáles son las competencias del Estado en relación con los PORN. En el FJ 7, y después de afirmar que «el carácter transversal de la competencia para el establecimiento de la legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 C.E.) permite al Estado introducir un mandato de planificación de los recursos naturales», se sostiene de modo rotundo: «Sin embargo, el título competencial retenido por el Estado ex art. 149.1.23 C.E. no habilita a éste para aprobar por sí mismo los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales». Pero el FJ 9 comienza así: «La conclusión ahora alcanzada no supone, sin embargo, afirmar que el Estado carezca por entero de competencias en la materia».
Si el Estado no está habilitado constitucionalmente para aprobar un PORN, —cómo posee algunas competencias en la materia? El confusionismo que me crea la lectura de la Sentencia se incrementa al llegar a unas líneas posteriores del mismo FJ 9: «Consecuentemente, como quiera que algunos de los contenidos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos de Europa aprobado por el Real Decreto 640/1994 pueden reconducirse a esa esfera de intervención estatal en la materia, conforme con el sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias, ha de estimarse procedente el mantenimiento de los mismos». O sea, que unos principios y normas para cuyo establecimiento el Estado no tiene competencia, se mantienen en el sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias.
Con el máximo respeto he de decir, modestamente, que no lo entiendo.
Las confusiones de la Sentencia son el fruto inevitable de su pecado original: considerar que los PORN son unos meros instrumentos... »
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