Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
306/2000
Fecha : 12/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
2985/94 Y 2999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«... de 1994 presento su escrito de alegaciones el Abogado del Estado. En dicho escrito se solicita la desestimación de los conflictos positivos de competencia objeto del presente proceso institucional por las razones que se exponen a continuación.
a) Después de sintetizar los argumentos expuestos por la Junta de Castilla y León y la Diputación Regional de Cantabria en sus escritos de planteamiento de los conflictos 2985/94 y 2999/94 respectivamente, el Abogado del Estado indica que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos de Europa cumple una doble función. De una parte, persigue la protección y conservación de un ecosistema unitario, de una unidad natural y cultural caracterizada por singulares valores geológicos, botánicos, paisajísticos y culturales y por una sobresaliente riqueza faunística y que se extiende por el territorio de tres Comunidades Autónomas: el Principado de Asturias, Cantabria y Castilla y León. De otra, y según se expresa en el preámbulo del propio Real Decreto 640/1994, responde a la necesidad de establecer el pertinente instrumento de programación y planificación que permita la elaboración del proyecto de Ley de declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa.
Este doble objetivo encuentra reflejo en el contenido del Plan. En consonancia con el primero, se diferencian tres zonas con distintos criterios orientadores de las políticas sectoriales con proyección territorial. Conforme al segundo, se amplían los límites del actual Parque Nacional de la Montaña de Covadonga y se establecen limitaciones específicas para la zona propuesta como Parque Nacional. Por otro lado, se sostiene que el Plan es plenamente respetuoso con las competencias de las Comunidades Autónomas promotoras del conflicto, pues sus determinaciones no excluyen la aplicación de la legislación autonómica.
b) A este respecto, se señala que en los escritos de planteamiento de los dos conflictos positivos de competencia acumulados no se precisan las competencias que las instancias promotoras juzgan vulneradas, limitándose en ambos casos a la cita de preceptos de los respectivos Estatutos de Autonomía con mención expresa de materias muy heterogéneas.
Sentado esto, el Abogado del Estado recuerda que la doctrina constitucional de este Tribunal ha incluido dentro de la materia competencial de medio ambiente, entre otras, las normas relativas a la protección de la naturaleza y los valores naturales y paisajístico de un espacio concreto (STC 36/1994, de 10 de febrero, FJ 3). A mayor abundamiento, en esta misma resolución se ha afirmado que, entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas competenciales, este Tribunal únicamente puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir el mandato contenido en el art. 45.2 C.E. y alcanzar los objetivos de protección y mejora de la calidad de vida y defensa y restauración del medio ambiente.
Estas pautas interpretativas han llevado en la STC... »
|
|
|
|