Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
306/2000
Fecha : 12/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
2985/94 Y 2999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Pleno
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«... a reconocer al Estado competencias, incluso de carácter ejecutivo, cuando sean necesarias para evitar separaciones que desconozcan la unidad del sistema. Doctrina sustancialmente reiterada en la STC 243/1994, de 21 de julio. A juicio del Abogado del Estado, estos pronunciamientos resultan capitales para determinar la adecuación al sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales atinente a un espacio natural, que constituye un ecosistema unitario y cuya protección no puede afrontarse de forma fragmentaria sino sólo desde una perspectiva global y homogénea.
c) Seguidamente, se sostiene que del art. 21.4 LCEN cabe deducir que el Estado ostenta la facultad de establecer planes protectores de los espacios naturales situados en el territorio de varias Comunidades Autónomas. En este sentido, el Abogado del Estado hace hincapié en el carácter instrumental de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales respecto de la competencia principal, que es la relativa a la declaración de espacios naturales protegidos. Lo que justifica que la instancia que ostente la competencia de declaración la tenga también para aprobar el instrumento de ordenación exigido por la Ley para efectuar dicha declaración.
La consecución de los objetivos conservacionistas del Plan impugnado exige que su ámbito se extienda a todo el territorio que comprende el ecosistema unitario conocido como Picos de Europa. Las prescripciones del art. 4 LCEN se verían en peligro si cada una de las Comunidades Autónomas afectadas aprobase su propio Plan para la parte de superficie del espacio integrada en su territorio, puesto que esa fragmentación rompería la unidad del ecosistema cuya protección se pretende y podría impedir la consecución de los fines de conservación perseguidos por concurrir diversos intereses autonómicos quizás contrapuestos. Todo ello aconseja la utilización de un instrumento de ordenación unitario.
d) Por otro lado, defiende el Abogado del Estado que la competencia para la declaración de los Parques Nacionales comprende la potestad para aprobar el Plan de Ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial al que se extiende dicha declaración. Indica que el art. 22.1 LCEN atribuye al Estado no sólo la competencia para declarar sino también para gestionar los Parques Nacionales. Siendo ello así, no puede concebirse la aprobación del Plan como algo distinto de la declaración y gestión del espacio natural.
Desde esta perspectiva, el Abogado del Estado reitera la necesidad de que un ecosistema unitario sea objeto de un único instrumento de planeamiento territorial, evitándose así una fragmentación del régimen de protección que impediría alcanzar los fines proteccionistas que deben perseguir los poderes públicos con arreglo al art. 45.2 C.E.
A lo expuesto se añaden otras dos razones para justificar la competencia estatal para la aprobación del Plan... »
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