Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
308/2006
Fecha : 23/10/2006
Publicación Boe :
20061128
Numero de Registro :
2025-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«... Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción (por todas, STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4). Por otra parte, ha de precisarse que el hecho de que una resolución deba ser motivada no autoriza a requerir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3; 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 4). Finalmente, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4).
En el presente caso, tras el examen de la Sentencia impugnada podemos llegar a la conclusión de que no carece de motivación. En efecto, en ella hallamos explícitos los razonamientos que conducen al órgano judicial a desestimar el recurso, permitiendo el conocimiento por las partes de los fundamentos de la decisión y el seguimiento del hilo argumental que conduce a la misma, aunque en algún aspecto, como el relativo a la caducidad de los procedimientos, el órgano judicial se haya limitado a aceptar, dándola por reproducida, la tesis del Abogado del Estado, que había sido previamente transcrita extensamente. De la misma forma, no resulta afectado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la Sentencia impugnada contenga alguna remisión a los razonamientos jurídicos empleados en las resoluciones administrativas, pues este Tribunal ha aceptado, como motivación constitucionalmente adecuada, la motivación por remisión, en la medida en que permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial (entre otras muchas, STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).
Cosa diferente es que la resolución combatida no tenga la extensión que habría deseado la demandante de amparo o que no contenga referencia expresa a todos los argumentos empleados por las partes en el recurso. Pero, frente a ello, hay que recordar, en primer lugar, que este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas,... »
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