Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
30/1999
Fecha : 08/03/1999
Publicación Boe :
19990414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
3720/1996
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«...por el Tribunal Superior de Justicia, por considerar que vulnera los arts. 18.4, 24.1 y 28.1 C.E.
Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, los recurrentes entienden que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no resolver verdaderamente sobre los motivos planteados por la empresa en el recurso de suplicación, ya que las conclusiones que se alcanzan en aquélla se declaran sin que haya mediado una revisión de hechos o se haya declarado una infracción jurídica. Alegan que la resolución impugnada constituye, en realidad, una revisión de oficio dirigida a revocar la del Juzgado de lo Social, cuyas consideraciones y valoraciones son eliminadas por el Tribunal Superior sin que se efectúe razonamiento alguno sobre ninguna prueba que evidencie error en el órgano judicial de instancia, así como que tampoco se ha aportado por la empresa ninguna justificación seria, fundada, razonable y proporcionada de que actuó por motivos extraños a cualquier propósito sindical, tal como exige la jurisprudencia constitucional. Esta sustitución del criterio judicial, sin mediar una revisión de hechos o del Derecho aplicado, ha convertido al recurso de suplicación en una segunda instancia, incompatible con el carácter extraordinario de aquél (art. 191 L.P.L.) y contradictorio con el criterio sentado en una similar Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 7 de noviembre de 1995, sobre la imposibilidad de efectuar en suplicación una nueva valoración de la prueba.
El mismo art. 24.1 C.E. habría sido vulnerado también, a juicio de los recurrentes, por haberse alterado los términos del debate procesal. En este sentido, se preguntan cómo es posible que el Tribunal Superior declare no afectado su derecho a la huelga porque nada les impidió plantearse libremente su participación en ella, cuando lo cierto es que, dado que su horario de trabajo no coincidía con el de los paros convocados, la opción no pudo ejercitarse como tal.
Respecto al derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.), en relación al 18.4 C.E., los demandantes reproducen los argumentos vertidos en una Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de 5 de diciembre de 1994, recaída en otro procedimiento sobre la misma cuestión. Los razonamientos jurídicos, asumidos como propios en la demanda de amparo, ponen de relieve el carácter generalizado y unidireccional del supuesto error cometido por la empresa en el descuento de los salarios correspondientes a los días de huelga, al afectar a los afiliados a CC.OO., así como que las dificultades alegadas por la empresa para determinar qué trabajadores habían participado en la huelga, dado el carácter complejo de ésta, no eran compatibles con el abultado error de descontar hasta ocho días sin haber participado en los paros. Por otra parte, se destaca que la empresa no realizó el descuento mediante la comprobación del absentismo efectivo del trabajador, sino mediante una fórmula de descuento absoluto y ... »
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