Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
30/1999
Fecha : 08/03/1999
Publicación Boe :
19990414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
3720/1996
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«... Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes a cada uno, interesando el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes, para comparecer en el procedimiento de amparo si lo estimaran conveniente.
6. Por providencia de la Sección Primera, de 3 de marzo de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales señora Delgado-Iribarren, en nombre y representación de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles. Se acordó igualmente conceder un plazo común de veinte días a los recurrentes, a RENFE y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que convinieran a su derecho.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de marzo de 1997, la Procuradora señora Delgado-Iribarren presentó alegaciones en nombre de RENFE solicitando la desestimación del recurso de amparo.
Tras reproducir literalmente la Sentencia impugnada y alegar que el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de abril, 23 de septiembre y 20 de diciembre de 1996 había confirmado la inexistencia de lesión constitucional, discrepa de que aquélla haya vulnerado el derecho a la tutela judicial, aduciendo que los recurrentes no aportaron en su recurso de casación para la unificación de doctrina ninguna Sentencia que pudiera considerarse como contradictoria para sustentar la alegación relativa al cambio de criterio del Tribunal Superior sin haber llevado a cabo previamente una revisión de los hechos, manifestando la empresa que, a su juicio, existían resoluciones de contraste sobre la materia. Por otra parte, y frente a lo alegado por los recurrentes, afirma que, en realidad, la propia Sentencia impugnada está admitiendo la revisión de hechos, como así cabe deducir de algunos de los razonamientos jurídicos de la resolución, tales como el hecho de haber admitido que a un cierto número de trabajadores afiliados a CC.OO. no se les había practicado ninguna retención, o que las características y dispersión del paro convocado favorecían la producción de errores en los descuentos, circustancias en las que la Sala ha apoyado su decisión de no considerar la conducta de la empresa lesiva de derechos fundamentales.
Respecto a las lesiones referidas a los arts. 18.4 y 28.1 C.E., manifiesta que nada se razona en la demanda de amparo sobre ellas, ya que los recurrentes se han limitado a reproducir los fundamentos jurídicos de una Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, que fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 7 de julio de 1995, advirtiendo de que sus propias alegaciones se centran, por tal circustancia, en la discrepancia sobre las razones que se aducen en la Sentencia transcrita en la demanda de amparo. Al efecto, expone un marco genérico definido por la actitud que adoptó el Comité... »
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