Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
30/1999
Fecha : 08/03/1999
Publicación Boe :
19990414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
3720/1996
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«... de Empresa a través de diversos comunicados, de los que la empresa concluye que se incitaba a impedir el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el ejercicio del derecho al trabajo de los no huelguistas y la identificación por la empresa de los partícipes en la huelga antes de su celebración, así como que sustrajo a aquélla sus facultades organizativas confundiendo al personal sobre las normas técnicas de organización, todo lo cual determinó que aplicara con rigor los criterios de presunción de participación en la huelga.
Por otra parte, RENFE alega que la convocatoria no fue asumida por otros Sindicatos -U.G.T. y S.E.M.A.F-, quienes recomendaron a sus afiliados no participar en ella. La mayor parte de los agentes que se sumaron eran de CC.OO. y, en menor medida, de C.G.T., aunque también la secundaron trabajadores de otros sindicatos e incluso sin adscripción sindical. La alternancia de días y horas en turnos diferentes dificultaba la determinación exacta del personal que participó, conjunción de datos que explica suficientemente que la empresa cometiera errores en los descuentos, que se subsanaron en los días siguientes. Todo ello no constituyen meros datos indiciarios, sino pruebas reales y palpables de la razonable justificación de tal error, sin que existiera ninguna actitud dolosa antisindical respecto a los trabajadores afiliados a CC.OO. Finalmente, y en relación a la resolución sancionadora de la Agencia de Protección de Datos, RENFE aduce que no es definitiva por encontrarse recurrida ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de abril de 1997, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional expuso sus alegaciones interesando la estimación del amparo.
Plantea, en primer término, el problema de si puede entenderse cumplido el requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC por la utilización incorrecta de la vía recursal emprendida por los demandantes constándoles la carencia de firmeza de las Sentencias contradictorias, lo que produjo la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien finalmente descarta el obstáculo en aras del principio pro actione y ante la inexistencia de una jurisprudencia consolidada sobre el agotamiento defectuoso de la vía previa y los casos que este concepto abarca.
La vulneración de la tutela judicial efectiva se vincula, en primer lugar, a la falta de congruencia entre lo resuelto por la Sentencia y lo formalmente solicitado por RENFE en el recurso de suplicación. Sin embargo, la comparación del escrito de formalización y la Sentencia revela que los objetos procesales han sido resueltos. La pretendida revisión de hechos se considera innecesaria, manteniéndose los fijados en la instancia, y en el examen del Derecho aplicado se incluía la interpretación del art. 28.1 C.E. Es factible y relativamente habitual en recursos extraordinarios... »
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