Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
30/1999
Fecha : 08/03/1999
Publicación Boe :
19990414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
3720/1996
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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«... devolución de las cantidades descontadas estuvo sujeta, de otro lado, no a una devolución general como ocurrió con la retención, sino a la reclamación individualizada. El comportamiento empresarial supuso una inversión inaceptable de términos, toda vez que presumió que se había participado en la huelga por el hecho de pertenecer al Sindicato, cuando la pertenencia de los perjudicados a la organización convocante o la negativa de los trabajadores a manifestarse previamente sobre el seguimiento de la huelga son justificaciones insuficientes. En fin, ni la complejidad de la huelga, ni mucho menos la atenuante del mínimo perjuicio causado por las devoluciones hechas, supone paliativo de entidad para anular la lesión del derecho fundamental. En primer lugar, por existir medios alternativos de seguimiento de los paros habidos, y, en segundo término, porque ello repara el daño económico, pero es irrelevante en una sentencia declarativa como la pretendida en esta litis.
Tampoco anula la conducta inconstitucional el elemento subjetivo, esto es, la ausencia de dolo en la Empresa, porque el hecho en sí del descuento o la retención con la base de la clave de la nómina perteneciente a CC.OO. habla por sí solo de la intención de la Empresa, sin que a este respecto valga el argumento de que también se padeció el error con personas no afiliadas o afiliadas a otro Sindicato, pues ello únicamente revela el procedimiento torticero para determinar la asistencia a la huelga. El que se empleara el procedimiento inconstitucional en otros supuestos no bendice la solución para el presente caso, por no poder erigirse en término válido de comparación un acto cuando menos irregular.
No existe prueba alguna en el proceso acreditativa de que la Empresa incurrió en un error disculpable, cuando no se puede prescindir del antecedente del error que se dice cometido y que consiste en el descuento generalizado a personas pertenecientes a un Sindicato, cuya afiliación se descubre con la pulsación en el ordenador de una clave informática que fue cedida en su día para fines completamente ajenos y que por ello perjudica de modo frontal derechos y facultades inherentes a la actividad sindical, al provocar efectos disuasorios en los actualmente militantes o en los que pudieran afiliarse en el futuro.
En opinión del Ministerio Fiscal, la estimación del amparo conlleva la anulación de la Sentencia recurrida y el mantenimiento de la del Juzgado de lo Social, por ser esta última respetuosa con el derecho fundamental.
9. Por providencia de 5 de marzo de 1999, se señaló el siguiente día 8 de marzo para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos Unico. La cuestión sometida a este Tribunal en el presente recurso de amparo coincide sustancialmente con la resuelta en nuestra STC 11/1998 y en las posteriores SSTC 33/1998, 35/1998, 45/1998, 60/1998, 77/1998, 94/1998, 104/1998, 105/1998, 106/1998, 123/1998,... »
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