Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
310/2006
Fecha : 23/10/2006
Publicación Boe :
20061128
Numero de Registro :
6436-2004/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...de diciembre anterior) y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
8. El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 19 de enero de 2006. Tras resumir las actuaciones procesales que condujeron al dictado de las resoluciones judiciales impugnadas resalta que la vulneración del derecho fundamental a la huelga que se esgrime en la demanda se reprocha al acuerdo administrativo impugnado en la vía judicial previa, y sólo indirectamente, en la medida en que no sirvieron para reparar tal pretendida lesión, la queja puede entenderse dirigida contra las resoluciones judiciales dictadas en instancia y en apelación.
Rechaza que la vulneración aducida se haya producido por falta de motivación del acuerdo de fijación de servicios mínimos o por la designación de la totalidad de la plantilla de refuerzo y la designación de los trabajadores que integran el comité de huelga, pues los servicios mínimos fueron pactados y aceptados por el comité, sirviéndose en su argumentación de la cita de las SSTC 51/1986 y 123/1992.
Distinta es la posición mantenida por el Ministerio público en cuanto a la existencia o no de la aducida vulneración del derecho de huelga por el hecho de que los servicios mínimos fuesen fijados por el Director Gerente del SESPA. Sobre esta cuestión advierte que resulta obligado concluir, en la misma línea seguida en las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5633-2002 (en la que se cuestionaba la conformidad con la Constitución del art. 15 de la Ley 1/1992, de 2 de julio, del SESPA, precepto en el cual se le atribuye la facultad de fijar los servicios mínimos en caso de huelga del personal), que el Director Gerente del SESPA, a la vista de las funciones que le confiere la propia Ley, no puede considerarse como un órgano de gobierno ni reúne las características de neutralidad e independencia que la doctrina de este Tribunal exige que concurran en el órgano al cual se atribuye la facultad de fijar los servicios mínimos. El propio art. 15 ya citado califica a dicho Director Gerente como órgano de dirección y gestión, y el examen de las funciones a que se hace referencia en el indicado precepto no conduce sino a confirmar su carácter gestor y no político, de suerte que no puede afirmarse su imparcialidad sino, al contrario, su condición de interesado en el funcionamiento a pleno rendimiento del servicio, puesto que responde de ello ante el Consejero de Gobierno del Principado de Asturias, quien lo nombra y separa libremente.
Consecuencia de lo anterior es que el Fiscal interese el otorgamiento del amparo solicitado, por entender vulnerado el derecho de huelga (art. 28.2 CE), y, en consecuencia, la anulación de la resolución administrativa y de las Sentencias... »
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