Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
310/2006
Fecha : 23/10/2006
Publicación Boe :
20061128
Numero de Registro :
6436-2004/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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«... la imposición del sacrificio del derecho fundamental en juego. Por otra parte entiende que no concurren en el Director Gerente del SESPA, quien legalmente tiene atribuida la facultad de fijar los servicios mínimos, las garantías de neutralidad y de independencia propias de la autoridad gubernativa a que se refiere el art. 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga.
El Ministerio Fiscal entiende que la aceptación de los servicios mínimos efectuada por los huelguistas, que como circunstancia de hecho resulta aquí incontrovertible, conduce a rechazar la existencia de la denunciada vulneración del derecho de huelga, tanto por lo que se refiere a la aducida falta de motivación de la resolución administrativa (que resultaría ya innecesaria) como por el carácter desproporcionado de los servicios mínimos concretamente fijados. Sin embargo, siguiendo las alegaciones efectuadas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5633-2002, entiende que el Director Gerente del SESPA, tal como resulta configurado en su normativa reguladora, no reúne las garantías de neutralidad e independencia exigibles a la autoridad gubernativa, razón por la cual interesa el otorgamiento del amparo.
Por su parte el SESPA, además de advertir que, en su opinión, la demanda resulta inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial previa, postula subsidiariamente su desestimación por entender que reproduce la argumentación empleada en la vía judicial previa, desnaturalizando así el recurso de amparo y no ofreciendo otra posibilidad que la remisión a la contestación de tales argumentos dada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.
3. Hemos de comenzar por rechazar el óbice procesal planteado por el SESPA, consistente en que la entidad recurrente no habría agotado la vía judicial antes de interponer su demanda de amparo [art. 44.1, apartado a) LOTC], por cuanto frente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, desestimatoria del recurso de apelación deducido contra la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo, hubiera debido presentar recurso de casación para unificación de doctrina en el término de treinta días. Frente a esta alegación basta la lectura del art. 96, apartados 1 y 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para apreciar que el recurso de casación para unificación de doctrina sólo cabe contra sentencias dictadas en única instancia, no contra las dictadas en grado de apelación, por lo que su utilización en este caso habría resultado manifiestamente improcedente.
4. Abordando ya la cuestión central que propone el presente recurso de amparo ( esto es, si se produjo o no por la resolución administrativa frente a la que se interpone la lesión del derecho fundamental a la huelga reconocido en el art. 28.
2 CE que se denuncia), nuestro análisis ha de comenzar con el de la cuestión de si el Director Gerente... »
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