Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
310/2006
Fecha : 23/10/2006
Publicación Boe :
20061128
Numero de Registro :
6436-2004/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... SESPA reviste o no los caracteres de autoridad gubernativa dotada de la neutralidad e independencia exigibles en quien ha de fijar los servicios mínimos a que se refiere el art. 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga; pues de llegarse a una respuesta negativa resultaría innecesario el estudio de los concretos servicios mínimos fijados, en la medida en que el derecho fundamental habría resultado ya lesionado y, en consecuencia, el restablecimiento del derecho fundamental llevaría consigo la anulación de la resolución dictada por un órgano que no está dotado de las garantías constitucionalmente exigibles, así como la de las Sentencias que no repararon la vulneración constatada.
La respuesta a esta cuestión viene ofrecida por la reciente STC 296/2006, de 11 de octubre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5633-2002, en la cual se declaró inconstitucional y nulo el apartado l) del art. 15.2 de la Ley asturiana 1/1992, de 2 de julio, del SESPA, modificado por la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, precepto que atribuye al Director Gerente del SESPA la facultad de "fijar los servicios mínimos en los casos de huelga del personal, previa consulta a las centrales sindicales más representativas". En esta Sentencia constitucional, tras estudiar detalladamente el régimen jurídico al que se sujeta el Director Gerente del SESPA, se llega a la conclusión de que no se trata de un órgano político, esto es, políticamente responsable ante los ciudadanos de modo directo o indirecto, sino que le conviene la calificación de órgano de gestión y que, precisamente por ello, no reúne las condiciones de neutralidad e independencia necesarias para que la atribución de la competencia para fijar los servicios mínimos en caso de huelga pueda considerarse como respetuosa con el contenido del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 CE. La remisión a la doctrina expuesta en la citada Sentencia del Pleno de este Tribunal resulta, tras lo acabado de exponer, necesaria y conveniente a fin de evitar eventuales desviaciones interpretativas a la par que reiteraciones innecesarias.
5. La apreciación de la vulneración del derecho a la huelga en la designación del Director Gerente del SESPA como órgano competente para la fijación de los servicios mínimos determina la vulneración del derecho fundamental en el acto de ejercicio de tal competencia, lo que, consecuentemente, tal como hemos anticipado, hace innecesario el análisis del contenido de los servicios mínimos establecidos.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, Ha decidido Estimar la demanda de amparo formulada por la Asociación de refuerzos del Principado de Asturias, y en consecuencia: 1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la huelga (art. 28.2 CE) de la entidad... »
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