Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
312/2006
Fecha : 08/11/2006
Publicación Boe :
20061214
Numero de Registro :
2861 Y 4573-2000 (acumuladas)/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«... la Sala proponente da la importancia que se merece al derecho a la tutela judicial efectiva -que incluye el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos-, pero parece olvidar que los Jueces y Tribunales han de resolver en todo caso sometidos al imperio de la Ley (art. 117.
1 CE) y que un cambio normativo tan importante como el realizado en materia de servicios de farmacia -Real Decreto-ley 11/1996, de 17 de junio, derogado por la Ley 16/1997, de 25 de abril, como norma estatal, y la Ley de Extremadura 3/1996, de 25 de junio, de atención farmacéuticaafecta o puede afectar, lógicamente, a decisiones adoptadas tanto por los órganos administrativos como judiciales que están en todo caso sometidos a dichas normas legales.
En consecuencia la tutela judicial efectiva que se dispensa mediante la ejecución provisional de una sentencia puede ceder ante el cambio normativo producido, en tanto en cuanto resulta evidente que su finalidad no es hacer ineficaces las resoluciones judiciales, sino determinar y regular el mejor modo de prestación del servicio sanitario-farmacéutico, lo que permite afirmar que el legislador autonómico -que, en cuanto nada se cuestiona, es competente para ellotiene un margen de apreciación tanto en lo que se refiere a los establecimientos definitivos como a una regulación transitoria, supeditada al cumplimiento de unos requisitos y a un nuevo procedimiento de autorización definitiva una vez quede resuelta en vía judicial el objeto litigioso.
Por otra parte la disposición cuestionada no tiene realmente efectos retroactivos, sino que regula unas autorizaciones provisionales que ciertamente se someten a la nueva normativa en materia de módulos de población, menos restrictiva que la anterior, y que está basada en el criterio de continuación del servicio farmacéutico.
En definitiva, el Fiscal General del Estado entiende que la presente cuestión de inconstitucionalidad debe ser desestimada, bien porque la norma legal objeto del proceso constitucional no ha incidido en el derecho a la tutela judicial efectiva, bien porque, si se afirma tal incidencia, la misma está plenamente justificada mediante una adecuada ponderación de los intereses en conflicto: de una parte, el derecho de un particular a obtener una ejecución provisional -que se traduce en el presente caso en el ejercicio monopolístico de la profesión de farmacéutico-; de otra, el interés general de la prestación continua y satisfactoria, a juicio del legislador, de la atención farmacéutica, que es uno de los aspectos en que se manifiesta el derecho a la salud, que ha de considerarse un interés constitucionalmente protegido y suficientemente relevante como para que pueda predominar -de acuerdo con el margen de apreciación que corresponde al legislador-frente a aquél.
Concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimatoria de la presente cuestión de ... »
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