Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
312/2006
Fecha : 08/11/2006
Publicación Boe :
20061214
Numero de Registro :
2861 Y 4573-2000 (acumuladas)/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«... de Extremadura (EAE) atribuya a la Comunidad Autónoma de manera explícita competencia sobre atención farmacéutica, por cuanto ya tenía atribuida tal competencia al ostentarla sobre sanidad e higiene, materia que comprende el desarrollo de la legislación básica sobre las oficinas de farmacia y la regulación de todo lo que carezca de tal carácter básico.
b) Seguidamente la Sala proponente analiza si la mencionada disposición transitoria segunda pudiera lesionar lo dispuesto en el art. 24.1 CE, en relación con los arts. 117.3 y 118 CE. El primero de los citados preceptos constitucionales otorga a todas las personas el derecho a la tutela judicial efectiva; por su parte el art. 117.3 CE dispone que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las Leyes según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan; y, en fin, el art. 118 CE impone la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como de prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. A partir de dichos preceptos constitucionales concluye afirmando que el proceso de ejecución goza de protección constitucional, por lo que no cabe duda de que si una norma con rango de ley impide la efectividad de las resoluciones judiciales se dará el supuesto contemplado en el art. 5 LOPJ a efectos de promover la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, pues el legislador está sometido al art. 24.1 CE, de modo que no tiene cabida en nuestra Constitución ninguna ley o régimen jurídico en ella establecido cuyo efecto sea el de sacrificar de forma desproporcionada el pronunciamiento de una resolución judicial firme o, en otras palabras, que no exista de forma manifiesta proporción entre el interés perseguido por la ley y el concreto interés encarnado por el fallo a ejecutar.
Sentado lo que antecede, habrá que examinar en el presente supuesto si los efectos obstativos de la disposición transitoria segunda de la Ley de Extremadura 3/1996, de 25 de junio, sobre la ejecución provisional de la sentencia están justificados en una razón atendible teniendo en cuenta los valores y bienes constitucionalmente protegidos, y, en caso de que así sea, habrá que ponderar si tal sacrificio referido al pronunciamiento contenido en una resolución judicial guarda la debida proporción entre los intereses protegidos y en colisión o, por el contrario, es inútil o va más allá de lo necesario, implicando un desequilibrio manifiesto entre los intereses en juego, debiendo entenderse entonces que el legislador se ha excedido de sus legítimas opciones quebrantando el art. 24.1 CE.
Tras reproducir el contenido de la mencionada disposición transitoria segunda, la Sala proponente señala que la finalidad del nuevo régimen jurídico queda definida en el mismo... »
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