Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
313/2006
Fecha : 08/11/2006
Publicación Boe :
20061214
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
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«... reduce el número de sus miembros equiparando la presencia en el mismo de los intereses públicos y privados.
El Auto de planteamiento, prosigue el Abogado del Estado, no precisa con claridad en qué redacción de las que sucesivamente recibieron los arts. 102 y 103 de la Ley 9/1995 se cuestionan estos preceptos. Pero, dada la fecha del acuerdo de justiprecio recurrido y la de la interposición del recurso contencioso-administrativo a quo, debe entenderse que las normas legales cuestionadas lo son en la redacción dada por la Ley 20/1997.
También precisa que la cuestión no tiene por objeto el problema constitucional derivado de la condición de Magistrado que ostentaba el Presidente del jurado territorial (SSTC 150/1998, FJ 2, y 127/1999, FJ 2), según se expresa en el fundamento tercero del Auto de promoción de la cuestión.
b) Seguidamente el Abogado del Estado examina los dos motivos de inconstitucionalidad aducidos: la infracción de dos reglas atributivas de competencias exclusivas al Estado, la del art. 149.1.18 CE, en lo relativo a «legislación sobre expropiación forzosa», y la del art. 149.1.1 CE, en relación con el art. 33 CE, apartados 1 y 3. Siendo más específica la regla del art. 149.1.18 CE, es la que preferentemente toma en consideración.
Manifiesta que la doctrina constitucional ha delimitado el alcance de la competencia estatal relativa a la «legislación sobre expropiación forzosa» ex art. 149.1.18 CE, indicando que al Estado le corresponde la legislación expropiatoria general, centrada en la preservación de las garantías del expropiado, la regulación del procedimiento expropiatorio general y la fijación de algunas reglas especiales que modulen las normas procedimentales generales. Complementariamente dicha doctrina reconoce a las Comunidades Autónomas competencias para, de un lado, definir causas de expropiar en la legislación sectorial (SSTC 37/1987, FJ 6; 17/1990, FJ 10; 186/1993, FJ 2; 319/1993, FJ 4; 61/1997, FJ 31; y 180/2000, FJ 11) y, de otro, dictar normas expropiatorias procedimentales en las materias sustantivas, pues el procedimiento expropiatorio, es, como el procedimiento administrativo en general, una competencia adjetiva que sigue a la competencia sustantiva (STC 61/1997, FJ 31).
Entre las garantías expropiatorias esenciales están las relativas a la determinación de la correspondiente indemnización (art. 33.3 CE), es decir, el justo precio o justiprecio en su denominación tradicional y más extendida. La garantía de la correspondiente indemnización (justiprecio) «concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación» [STC 166/1986, FJ 13 b)].
La STC 37/1987, de 26 de marzo, FFJJ 6 y 7, precisa que la indemnización expropiatoria ha de establecerse conforme a los criterios objetivos de valoración fijados en la Ley y ... »
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