Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
313/2006
Fecha : 08/11/2006
Publicación Boe :
20061214
Numero de Registro :
3254-2003/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...inconstitucionalidad por los motivos expuestos en el Auto es la objetivización de las valoraciones, y ello ya se encuentra recogido en la vigente Ley 6/1998, de 13 de abril, convirtiendo en totalmente inoperativo el órgano de valoración diseñado por la Ley de 1954, siendo más adecuada la composición del Jurado territorial por la acentuación del nivel técnico de sus componentes y porque la proporción existente en su seno de los vocales dependientes de la Administración (45'45 por ciento en la Ley autonómica frente al 40 por ciento en la Ley estatal) no conlleva un desequilibrio sustancial, según reconoció la propia Sala cuestionante, Sección Cuarta (Sentencia 725, de 6 de julio de 1998).
Por todo ello el Letrado de la Comunidad de Madrid suplica al Tribunal que declare la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados. Mediante otrosí solicita la acumulación de las demás cuestiones planteadas por el órgano judicial cuestionante con la planteada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (núm. de registro 571-2004).
12. El 22 de febrero de 2005 comparece en el proceso el Letrado de la Asamblea de Madrid, en la representación que ostenta, y formula las siguientes alegaciones: La cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la posible vulneración competencial de los arts. 149.1, números 1 y 18 CE por parte de la Ley 9/1995 de la Comunidad de Madrid. Lo que con ello se está afirmando es que, admitida la competencia autonómica para la determinación de la composición del Jurado territorial de expropiación, dicha competencia sólo se posee si se ejercita en un determinado sentido y se pierde si se utiliza en otro. Y el parámetro de constitucionalidad que se esgrime no es ningún precepto constitucional, sino una simple disposición legal preconstitucional contenida en la Ley de expropiación forzosa de 1954; e incluso más, se esgrimen como elemento de enjuiciamiento definitivo los principios considerados inspiradores de la precitada Ley estatal. Considera que no puede sustentar una invasión competencial lo que no es más que un prejuicio sobre la imparcialidad de un órgano integrado mayoritariamente por funcionarios, ofreciendo como elemento de contraste una regulación preconstitucional de otro órgano del que se dice ser más imparcial por ofrecer una composición paritaria entre funcionarios y particulares.
La imparcialidad y objetividad de un órgano administrativo se consigue con la profesionalidad de los funcionarios y con la debida observancia de las normas procesales y sustantivas, bajo el control de los Tribunales.
Por ello se considera que la cuestión carece de relevancia constitucional y no vulnera las competencias del Estado, adhiriéndose a los argumentos del Gobierno de la Comunidad en caso de no estimarse el alegato realizado.
Pide, en consecuencia, que se declare la constitucionalidad de la Ley 9/1995. Mediante otrosí solicita la acumulación de esta cuestión a las planteadas por la Sala... »
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