Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
313/2006
Fecha : 08/11/2006
Publicación Boe :
20061214
Numero de Registro :
3254-2003/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...por la regulación del Jurado provincial de expropiación forzosa de los arts. 32 y ss. de la Ley de expropiación forzosa de 1954. Por el contrario el art. 102.3 cuestionado incluye (además del Presidente, cuya condición de Magistrado no se incluye en el objeto de la cuestión) siete u ocho vocales, según los casos, representantes de los intereses públicos y sólo dos de los privados. Este desequilibrio, según el Auto de promoción, afecta de modo sustancial a las garantías expropiatorias que, según la doctrina constitucional, corresponde establecer al Estado (ex art. 149.
1.18 CE) e infringe las condiciones que garantizan la igualdad de los españoles en relación con sus derechos y deberes constitucionales (ex art. 149.1.1 CE).
En relación, en primer lugar, con la supuesta vulneración del art. 149.1.18 CE ya declaramos en los fundamentos jurídicos 7 a 10 de la citada Sentencia 251/2006, de 25 de julio, que la creación de órganos de este tipo ha de encuadrarse en el ámbito propio del "régimen jurídico de las Administraciones públicas", correspondiendo a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las bases estatales en la materia establecidas conforme al art. 149.1.18 CE. Asimismo consideramos que el art. 32.
1 de la Ley de expropiación forzosa de 1954 carecía del carácter básico que le atribuía el Auto de planteamiento de la cuestión, fundamentando tal consideración en que la presencia en el Jurado provincial de expropiación de representantes de la Administración corporativa y de la función pública notarial, como exige el precepto estatal, no podía identificarse con una representación de los intereses del expropiado ni, por eso mismo, suponía un equilibrio de representación de dichos intereses con los de la Administración expropiante en el seno del órgano colegiado encargado de la fijación del justiprecio.
Además, y teniendo en cuenta el carácter preconstitucional del precepto del que se pretendía deducir la base normativa estatal, recordamos que el legislador básico estatal ya ha establecido el marco jurídico al que debe ajustarse la regulación de los órganos colegiados de las Administraciones públicas (arts. 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), otorgando un amplio margen al desarrollo normativo que las Comunidades Autónomas pueden realizar acerca de los órganos colegiados de su propia Administración y sin establecer mención específica, en cuanto a su composición, a determinados órganos colegiados.
Por ello, teniendo presente, por un lado el carácter preconstitucional de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y la restricción de lo básico que en el ámbito de la composición de los órganos colegiados contiene la Ley 30/1992 y, de otro lado, que este Tribunal ya ha insistido con reiteración en el que régimen de garantías del particular sujeto a un procedimiento... »
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