Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
313/2006
Fecha : 08/11/2006
Publicación Boe :
20061214
Numero de Registro :
3254-2003/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...en los Jurados provinciales de clasificación de los montes vecinales de Galicia -órganos administrativos de esta Comunidad Autónoma-). Esta doctrina explicaría que el art. 102.3 a) de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995 hubiera sido modificado por la Ley autonómica 24/1999, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para sustituir la previsión del Magistrado por la de un jurista de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional.
El órgano judicial a quo continúa con la justificación de que los preceptos cuya constitucionalidad cuestiona son aplicables al caso, entendiendo que los preceptos a cuestionar son los arts. 102 y 103 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo (en la redacción de la Ley de la Comunidad de Madrid 20/1997 de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo), dado que el Decreto 71/1997, de 12 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Jurado territorial de expropiación forzosa de la Comunidad de Madrid, cuya inconstitucionalidad se sostiene por la parte actora no es más que el desarrollo de los preceptos antes citados. Con respecto al juicio de relevancia señala que de la validez de los preceptos cuestionados dependería el fallo, porque "si la propia creación, constitución, funcionamiento e incluso composición de dicho Jurado no fuesen conformes a Derecho, por ser contrarias a la Constitución las normas que regularon dichos extremos, la consecuencia práctica sería que el fallo que se dictase en este recurso tendría que declarar la nulidad del Acuerdo impugnado".
El Auto precisa que el caso es distinto al resuelto por el ATC 283/2001, de 30 de octubre, en el que se declaró la inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En este sentido se indica que este último Tribunal Superior de Justicia cuestionaba la constitucionalidad del precepto legal catalán, que atribuía la presidencia del Jurado de Expropiación de Cataluña a un Magistrado. Pero la pretensión sobre la que tenía que resolver, conforme a lo suscitado por la parte recurrente, era la supuesta falta de justificación de los criterios aplicados para fijar el justiprecio, cuestión con respecto a la cual carecía de relevancia la consideración relativa a la constitucionalidad de la composición del Jurado ( ATC 283/2001, FJ 3).
El Auto de planteamiento de la cuestión argumenta que las dudas de constitucionalidad de los preceptos cuestionados se manifiestan en los dos aspectos siguientes: a) El art. 149.1.18 CE reserva al Estado la competencia sobre la "legislación sobre expropiación forzosa". La ley reguladora del órgano que determina el justiprecio de todas las expropiaciones debería ser estatal y, mientras no se reforme la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, la competencia de fijación... »
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