Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
313/2006
Fecha : 08/11/2006
Publicación Boe :
20061214
Numero de Registro :
3254-2003/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
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«... de los justiprecios expropiatorios ha de corresponder a los actuales Jurados provinciales de expropiación.
A juicio del órgano a quo la competencia exclusiva que el art. 149.1.18 CE establece a favor del Estado supone la necesidad de uniformidad en los criterios para la evaluación de los bienes expropiados en todo el territorio nacional e impide que se prive a cualquier ciudadano de alguna de las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio, y, aunque no se mencione expresamente, no cabe duda de que en esa evaluación de los bienes juega un papel esencial el Jurado provincial regulado en la Ley de expropiación forzosa, único órgano que hasta la fecha ostenta a nivel estatal las facultades de evaluación de los bienes expropiados a efectos de determinar el justiprecio.
Que la regulación del Jurado de expropiación supone el ejercicio de la competencia estatal sobre legislación de expropiación forzosa, y que la uniformidad en la regulación de este órgano constituye una garantía esencial del procedimiento expropiatorio, lo justifica el Auto con argumentos vinculados a la jurisprudencia de este Tribunal relativa al reparto competencial en materia de expropiación forzosa (en concreto, expuesta, fundamentalmente, en las SSTC 37/1987, de 26 de marzo -sobre la Ley an daluza de reforma agraria-, FJ 6; 17/1990, de 7 de febrero -sobre la Ley de aguas canaria-, FJ 10; 319/1993, de 27 de octubre -también sobre la Ley andaluza de reforma agraria-, FJ 4; y 61/1997, de 20 de marzo -sobre la Ley del suelo estatal de 1992-, FFJJ 19 y 31); la relevancia que el Reglamento de la Ley de expropiación forzosa (de 1957) otorgó en su exposición de motivos a la función y la composición del Jurado provincial de expropiación forzosa (órgano en el que se compondrían "las dos funciones, pericial y judicial"); y el art. 12 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, en el que se regula la necesaria sujeción por parte de las Comunidades Autónomas a la legislación estatal sobre procedimiento administrativo común y a la legislación sobre expropiación forzosa. Subraya que aun cuando un importante número de Comunidades Autónomas han recabado para sí competencias no sólo de ejecución de la legislación estatal sino también de desarrollo legislativo en materia de expropiación forzosa, como es el caso, la misma no puede ir más lejos de la competencia residual que establece el art. 149.
3 CE o la sectorial o de auto-organización que está también prevista en el art. 148 CE en su favor.
b) Aunque se estimara que las Comunidades Autónomas pueden regular sus propios órganos competentes para la fijación del justiprecio, debe considerarse como un imperativo que limita la competencia legislativa autonómica el respeto al principio de composición paritaria que preside la regulación estatal del Jurado provincial de expropiación y que podría deducirse del vigente art. 32 LEF.
De esta forma el Auto de planteamiento señala que la ... »
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