Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
313/2006
Fecha : 08/11/2006
Publicación Boe :
20061214
Numero de Registro :
3254-2003/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
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«...Comunidad Autónoma no podrá ignorar la configuración que del órgano encargado de la determinación del justiprecio expropiatorio ha hecho el Estado a través de la Ley de expropiación forzosa como órgano colegiado de composición paritaria, especializado y con una doble función pericial y judicial, constituyendo los aspectos determinantes de su composición y funcionamiento parte de las garantías mínimas reservadas al Estado a través de su competencia exclusiva en la legislación sobre expropiación forzosa, y reflejadas en el procedimiento general expropiatorio, de necesario respeto para las Comunidades Autónomas. Dicho órgano, el Jurado provincial de expropiación previsto en el art. 32 LEF, está caracterizado por la presidencia de un Magistrado y por el equilibrio entre dos representantes de la Administración (un Abogado del Estado y un funcionario técnico) y de dos representantes del sector privado (un Notario y un representante de la entidad representativa de los intereses a que se refiera el bien o derecho objeto de expropiación), habiendo provocado dicha composición equilibrada que el Tribunal Supremo atribuya a sus decisiones un valor especial de credibilidad y confianza por estimar que la misma, así como la preparación, experiencia e independencia de sus componentes las dota de una presunción de veracidad y acierto. Por el contrario en el Jurado madrileño, presidido por un jurista de reconocida competencia, coexisten siete u ocho representantes de los intereses públicos frente a sólo dos de los intereses privados, quebrando así la composición paritaria que el Estado atribuye al órgano de determinación del justiprecio creado por la Ley de expropiación forzosa como parte integrante de las garantías mínimas del procedimiento expropiatorio. Al respecto cita otras regulaciones autonómicas como la del País Vasco (Decreto del Gobierno Vasco de 25 de noviembre de 1986 y Ley del Parlamento Vasco de 20 de noviembre de 1987), Navarra (Ley Foral 10/1994, de 4 de junio) y Cataluña (Ley 6/1995, de 18 de junio), donde los Jurados creados son de signo paritario, asegurando la imparcialidad en la fijación del justiprecio que el Auto de planteamiento vincula al art. 149.1.1 CE invocando la doctrina de nuestras SSTC 164/2001, de 11 de julio (FJ 10), y 54/2002, de 27 de febrero.
Termina el Auto acordando el planteamiento de la cuestión con respecto a los preceptos denunciados por posible vulneración de los arts. 149.1.1 y 149.1.18 CE al entender que debe diferenciarse lo que son las competencias de las Comunidades Autónomas respecto a su auto-organización y a la definición de las causas de expropiación y los fines de utilidad pública que persigue, en su vertiente de instrumento al servicio de sus políticas sectoriales, y la regulación de las garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental en todo tipo de expropiaciones forzosas de bienes y derechos, entendiéndose que el órgano que determina el justiprecio de ... »
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