Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
313/2006
Fecha : 08/11/2006
Publicación Boe :
20061214
Numero de Registro :
3254-2003/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
|
|
«... el Tribunal un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados en el que se comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones.
8. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 8 de febrero de 2005, comunica que la Cámara se persona en el proceso, ofreciendo su colaboración.
9. El día 16 de febrero de 2005 el Abogado del Estado se personó en el proceso y formuló las siguientes alegaciones: a) Hace referencia, en primer lugar, a los cambios sobrevenidos en la regulación del Jurado territorial de expropiación forzosa de la Comunidad de Madrid.
La cuestión de inconstitucionalidad se plantea frente a los arts. 102 y 103 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo. Sin embargo la disposición adicional segunda de la Ley 20/1997, de 15 de julio, dio nueva redacción a estos preceptos. También lo hizo la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, respecto del art. 102.3 a) de dicha Ley, con el fin de ajustarse a la doctrina de la STC 150/1998, de 2 de julio. Posteriormente la Ley 9/2001 recoge una nueva regulación del Jurado territorial de expropiación forzosa. Y, finalmente, la Ley 2/2004, de 21 de mayo, introduce una nueva composición del Jurado territorial, alterando significativamente su composición, justificando la modificación en la necesidad de dotar a su actuación de la necesaria objetividad y neutralidad, insistiendo en la especialización técnica de sus miembros y en la representación equilibrada en el mismo tanto del interés público, al que sirve la Administración, como del interés particular de los expropiados, para lo que se reduce el número de sus miembros equiparando la presencia en el mismo de los intereses públicos y privados.
El Auto de planteamiento, prosigue el Abogado del Estado, no precisa con claridad en qué redacción de las que sucesivamente recibieron los arts. 102 y 103 de la Ley 9/1995 se cuestionan estos preceptos. Pero, dada la fecha del acuerdo de justiprecio recurrido y la de la interposición del recurso contencioso-administrativo a quo, debe entenderse que las normas legales cuestionadas lo son en la redacción dada por la Ley 20/1997.
También precisa que la cuestión no tiene por objeto el problema constitucional derivado de la condición de Magistrado que ostentaba el Presidente del jurado territorial (SSTC 150/1998, FJ 2, y 127/1999, FJ 2), según se expresa en el fundamento tercero del Auto de promoción de la cuestión.
b) Seguidamente el Abogado del Estado examina los dos motivos de inconstitucionalidad aducidos: la infracción de dos reglas atributivas de competencias exclusivas al Estado, la del art. 149.1.18 CE, en lo relativo a " legislación sobre expropiación forzosa", y la del art. 149.1.1 CE, en relación con el art. 33 CE, apartados 1 y 3. Siendo más específica la regla del art. 149.
1.18 CE, es la que preferentemente toma en consideración.
Manifiesta que la doctrina constitucional ha delimitado el ... »
|
|
|
|