Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
315/2006
Fecha : 08/11/2006
Publicación Boe :
20061214
Numero de Registro :
2465-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...cuestionar son el art. 152 de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, y el art. 2, apartado 44, de la Ley 1/2003, de 17 de enero, de modificación de la citada Ley 2/1998, dado que el Decreto 41/2003, de 8 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Jurado regional de valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuya inconstitucionalidad se sostiene por la parte actora no es más que el desarrollo de los preceptos antes citados. Con respecto al juicio de relevancia, señala que de la validez de los preceptos cuestionados dependería el fallo porque "la eventual declaración de inconstitucionalidad del precepto legal concernido conllevará necesariamente la nulidad del reglamento objeto del recurso contencioso-administrativo y, por tanto, un fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo".
El Auto de planteamiento de la cuestión argumenta que las dudas de constitucionalidad de los preceptos cuestionados se manifiestan en dos aspectos, articulados de forma subsidiaria, de forma que, si no se acepta la primera duda, tendría que aceptarse la segunda: a) El art. 149.1.18 CE reserva al Estado la competencia sobre toda la " legislación sobre expropiación forzosa". Conforme a la jurisprudencia constitucional, con cita de las SSTC 37/1987, de 26 de marzo -sobre la Ley andaluza de reforma agraria-, 17/1990, de 7 de febrero -sobre la Ley de aguas canaria-, y 61/1997, de 20 de marzo -sobre la Ley del suelo estatal de 1992-, la Comunidad Autónoma puede regular especialidades procedimentales en materias de su competencia, como pudiera ser el urbanismo, pero los preceptos legales cuestionados exceden de tal ámbito, en cuanto que atribuyen al Jurado regional de valoraciones la competencia para fijar el justiprecio en cualquier tipo de expropiaciones llevadas a cabo por la Comunidad Autónoma o por los municipios de su territorio. Se trataría así de una regulación general de la garantía expropiatoria incompatible con el art. 149.1.18 CE y que excede del ámbito reconocido a las Comunidades Autónomas en aquellos sectores de competencia autonómica en los que pueden incidir de forma transversal mediante la regulación de las peculiaridades que consideren precisas.
b) Aunque se estimara que las Comunidades Autónomas pueden regular sus propios órganos competentes para la fijación del justiprecio, debe considerarse que la competencia legislativa autonómica está limitada por el respeto al principio de composición paritaria que preside la regulación estatal del Jurado provincial de expropiación y que puede deducirse del vigente art. 32 de la Ley de expropiación forzosa de 1954.
De esta forma el Auto de planteamiento señala que la Comunidad Autónoma no podrá ignorar la configuración que del órgano encargado de la determinación del justiprecio expropiatorio ha hecho el Estado, a través de la Ley de expropiación forzosa, como órgano colegiado de composición paritaria,... »
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