Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
31/2000
Fecha : 03/02/2000
Publicación Boe :
20000303 [«boe» Núm. 54]
Numero de Registro :
198/1994
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... y sumario para tutelar los derechos fundamentales ante los Tribunales ordinarios que esté abierto a «cualquier ciudadano». A este procedimiento de tutela ante los Tribunales ordinarios el art. 53.2 C.E. adiciona eventualmente [«en su caso», es decir, «en los casos y forma que la ley establezca» según la expresión del art. 161.1 b) C.
E.] el amparo constitucional. Pues bien, es ostensible que, en lo contencioso-disciplinario militar, el legislador sí ha regulado el procedimiento preferente y sumario de tutela de los derechos fundamentales: Título V de la parte primera del libro IV L.P.M., art. 518 de este cuerpo legal, y, según hemos razonado, el art. 468 c) L.P.M. no se aplica a este procedimiento preferente y sumario.
Por su parte, los arts. 24.1 y 106.1 C.E. sólo podrían entenderse violados por el art. 468 c) L.P.M., en cuanto obstáculo al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, en la medida en que se presuponga que el art. 24.1 C.E., en relación con el art. 106.1 C.E., concede a los militares (entendiendo por tales aquellos a los que se aplican las leyes disciplinarias de las Fuerzas Armadas de 1985 y de la Guardia Civil de 1991) el derecho a interponer recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las resoluciones de separación del servicio basadas en una previa Sentencia penal de aquellas a que se refiere el art. 468 c) L.P.M. Aceptando esta premisa, el art. 24.1 C.E. (en relación con el art. 106.1 C.E.) no quedaría satisfecho si los militares únicamente pudieran combatir las resoluciones a que se refiere el art. 468 c) L.
P.M. por vía de procedimiento contencioso-disciplinario preferente y sumario. Dicho de otra manera: El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de que son titulares los militares no se satisfaría con la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales en los casos a que se refieren los apartados b) y c) del art. 467 L.P.M., sino que ese derecho incluiría el acceso al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario también para las resoluciones de separación del servicio a que se refiere el art. 468 c) L.P.M. o las sanciones por falta leve del apartado b) del propio art. 468.
Sin embargo, esta construcción hipotética no es, para el Abogado del Estado, aceptable. Es manifiesto, en su opinión, que la exclusión del recurso ordinario en las hipótesis de los apartados b) y c) del art. 468 L.P.M. responde claramente a la preservación de la disciplina, que no florecerá precisamente si cabe litigar durante varios a±os acerca de la legalidad de sanciones por faltas leves (que la disciplina exige que se corrijan rápida y sumariamente y por mandos que no tienen por qué ser expertos juristas), o acerca de la sanción subsecuente a una Sentencia que impone penas considerables. En diversas ocasiones, este Tribunal ha declarado que la preservación de la disciplina (bien constitucional cuya base se encuentra en la posición atribuida por el art. 8.1 ... »
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