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SENTENCIA
Numero de Referencia :
31/2001
Fecha : 12/02/2001
Publicación Boe :
20010316 [«boe» Núm. 65]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda
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BOE núm. 65. Suplemento Viernes 16 marzo 2001 9 otras cuestiones, entre ellas si se había producido la prescripción del derecho de los solicitantes.
Pues bien, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, el examen del fundamento jurídico segundo de las Sentencias recurridas en amparo y, en concreto, de su última frase, en la que se afirma que «Debe añadirse también que en el presente caso ninguno de los recurrentes tenía la cualidad de funcionario de carrera cuando se produjo las lesiones que determinaron su ingreso en el Cuerpo de Mutilados y en la actualidad la situación de retirados por inutilidad física», demuestra que las Sentencias impugnadas consideran que los recurrentes nunca adquirieron el derecho a la indemnización solicitada, precisamente por no reunir el requisito de ser funcionarios de carrera (o, en su caso, en prácticas) cuando se produjeron las lesiones y, en consecuencia, no les resultaban en absoluto de aplicación las consideraciones realizadas en la Sentencia reproducida en torno a la prescripción de tal derecho.
4. Lo que acabamos de exponer determina que no podamos apreciar que haya existido vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, reconocido en el art. 24.1 C.E.. En efecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en las Sentencias impugnadas, ha adoptado una decisión desestimatoria de las pretensiones formuladas por los recurrentes, considerando que no podían ser acogidas por no reunir aquéllos el requisito de ser funcionarios cuando se produjeron las correspondientes lesiones, requisito necesario para el nacimiento del derecho a la indemnización prevista en el art. 2.1 de la Ley 19/1974. La corrección constitucional de tal decisión no ha sido puesta en cuestión por los recurrentes en ningún momento del presente recurso de amparo, lo que impide cualquier pronunciamiento de este Tribunal al respecto.
De esta manera, las consideraciones realizadas en las Sentencias recurridas (por remisión a las de la Sentencia de 18 de marzo de 1996, literalmente reproducidas) en torno a la prescripción del derecho a la indemnización carecen de toda relevancia para decidir sobre el otorgamiento del amparo, al no haber sido determinantes del fallo, en el sentido de que la apreciación de su incorrección no alteraría éste. En efecto, como dijimos en la STC 298/1993, de 18 de octubre (F.J. 5), con cita de la STC 44/1987, de 9 de abril (F.J. 2), carece de sentido la concesión de un amparo que se limite a anular una parte de motivación de una Sentencia, aunque mantenga en su integridad el fallo, de la misma manera que carece de sentido anular totalmente la Sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dicte una nueva Sentencia en la que confirme el fallo, pero corrigiendo posibles errores o desaciertos contenidos en la redacción de su fundamento jurídico. Y es que, como señala la misma STC 298/1993, el... »
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