Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
31/2001
Fecha : 12/02/2001
Publicación Boe :
20010316 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
2161/1997
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... Sentencia de la Audiencia, al no haberse dado respuesta en dicha resolución a dos de los motivos del recurso de apelación y, por tanto, sólo en atención a esta concreta vulneración interesa que sea otorgado el amparo que se nos pide.
2. Antes de pasar al enjuiciamiento de las quejas que se acaban de indicar es necesario precisar con carácter previo el orden de nuestro examen. Pues si bien éstas se vinculan a la denegación de la práctica de una determinada prueba y, con carácter subsidiario, se alega la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, también se aduce una incongruencia por parte de la Sentencia dictada en apelación y esta queja posee un carácter prioritario, ya que de ser acogida procedería tanto la anulación de dicha resolución por vulneración del art. 24.1 C.E. como la retroacción de las actuaciones, para que se dicte nueva resolución (SSTC 19/2000, de 31 de enero, F.J. 2, y 96/2000, de 10 de abril, F.J. 1). Pues mientras no se produzca este pronunciamiento este Tribunal difícilmente puede entrar a enjuiciar si se han producido o no las demás lesiones que se han denunciado en la demanda de amparo, ya posean sustantividad propia o deban reconducirse a la queja central relativa a la denegación de la práctica de una determinada prueba, pues el órgano jurisdiccional no habría dado una respuesta a las mismas. Por lo que conviene comenzar nuestro examen con la queja relativa a una supuesta incongruencia omisiva.
3. A este fin, conviene recordar que desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FF.J.J 1 y 2, son muchas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando así un cuerpo de doctrina ya consolidado, como se ha dicho en la STC 68/1999, de 26 de abril, F.J. 2.
En lo que es relevante para el presente caso, de esta doctrina cabe destacar, en primer lugar, la necesidad de constatar si la cuestión cuya respuesta ha sido aludida se planteó efectivamente en el momento procesal oportuno. En segundo término, como pautas generales para determinar si la falta de respuesta es generadora o no de una lesión del art. 24.1 C.E. por incurrir en incongruencia omisiva, hemos puesto de relieve que es preciso distinguir entre las alegaciones y argumentos aducidos por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Pues si las primeras no requieren una respuesta explícita y detallada de cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta genérica, mientras que, respecto de las pretensiones esa respuesta concreta es en todo caso exigible. Y, por tanto, en este caso los razonamientos del Juzgador han de permitir apreciar sin esfuerzo que una determinada pretensión ha sido valorada. Por último, si las pretensiones se hacen valer ante un órgano superior frente a una resolución anterior, como ocurre en ... »
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