Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/2005
Fecha : 15/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Numero de Registro :
1365-2001/
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
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«... salvo que resulte arbitraria, incongruente o irrazonable. En este caso -sostiene el Ministerio públicolos dos procedimientos administrativos y judiciales proceden de una única solicitud de licencia de construcción, y las partes intervinientes son las mismas, en los dos se está impugnando la denegación de aquella licencia solicitada que se estima obtenida por silencio administrativo positivo, y la Sentencia del Tribunal Supremo que aprecia la identidad de objeto lo hace atendiendo a que existe una única petición de licencia, con lo que la concurrencia de la litispendencia que se declara en las resoluciones impugnadas, no resulta por lo tanto irrazonable ni arbitraria, teniendo en cuenta que a tal conclusión se llega tras la comparación que se efectúa entre los actos administrativos que se impugnaban en los dos procedimientos, la referencia que se hace del segundo al primero, establecida su relación y dependencia, junto con una clara identidad en el contenido.
5. Entrando en el análisis de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva basada en el error, es cierto, como alega el demandante de amparo, que la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la afirmación: "que el acto impugnado fue provocado por el mismo recurrente tras haber obtenido una Sentencia desestimatoria respecto del acto anterior" incurre en error, pues al interponer la demanda del segundo procedimiento todavía no había recaído Sentencia en el primero -estando precisamente pendiente de ello-; no obstante, frente a lo pretendido por el recurrente, este error ninguna consecuencia produce, pues la litispendencia se da cuando hay pleito pendiente, y el proceso antecedente, cuyo objeto estaba ya perfilado en la demanda, estaba pendiente, por lo que aún tratándose de error material, no puede tomarse como suficiente para entender cometida la vulneración denunciada, pues como hemos indicado en la Sentencia STC 159/2004, de 4 de octubre, no sólo es preciso que el error sea atribuible al órgano judicial, ser de hecho y patente, y no de interpretación jurídica, sino que además el error debe ser determinante de la decisión adoptada, es decir, ha de constituir el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Hemos dicho también: "la relevancia constitucional del error se produce cuando la resolución judicial no se corresponde con la realidad por haber cometido el órgano judicial una equivocación manifiesta en la determinación y selección del presupuesto fáctico sobre el que se asiente su decisión" (STC 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3).
Pues bien, en el presente caso, la litispendencia, según el Tribunal Supremo se produce cuando al... »
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