Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/2005
Fecha : 15/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Numero de Registro :
1365-2001/
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... la licencia solicitada el día 1 de junio de 1989, aunque haya dado lugar a dos denuncias de mora: una que dio origen a un procedimiento primero administrativo y después contencioso-administrativo, respecto del que se plantea la excepción; y otra efectuada posteriormente cuando ya había sido resuelto el primero en vía administrativa y pendía en vía jurisdiccional (aunque antes de recaer Sentencia), que es el proceso en el que se aprecia la excepción.
Es cierto, como mantiene el recurrente, que en el primer procedimiento se acordó la desestimación porque el plazo, computado desde esa primera denuncia de la mora, no había transcurrido todavía por estar suspendido como consecuencia de la suspensión de licencias con ocasión de la tramitación del Plan general de urbanismo -lo que parece posibilitar otra ulterior denuncia una vez alzada esa suspensión-; sin embargo, también es cierto, como dice la Sentencia de 12 de julio de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en el primer procedimiento -entonces pendiente del recurso de casacióntodavía podía satisfacerse plenamente la pretensión del recurrente, que no era otra que la obtención de la licencia. Por tanto, esa razón, la de impedir que se sigan dos procedimientos "para lo mismo", justifica la incompatibilidad de las acciones, de modo que el administrado debió elegir entre persistir en su recurso para que se declarase que se obtuvo efectivamente la licencia por silencio computado desde la primera denuncia o, desistiendo de tal pretensión, denunciar nuevamente el silencio, pero no realizar ambas cosas a la vez, como lo vino a hacer, al mantener el recurso de casación del primer proceso y ejercitar nuevamente la misma pretensión en el segundo.
Dicha interpretación, de estricta legalidad ordinaria, puede o no compartirse, pero este Tribunal no puede actuar como una tercera instancia, y por lo tanto, no le corresponde valorar la resolución impugnada desde el punto de vista del derecho aplicable. Debemos concluir, por tanto, a la vista de las Sentencias aportadas, que la litispendencia ha sido tratada por los órganos judiciales de forma razonada y motivada, sin arbitrariedad o irrazonabilidad. Como hemos dicho en la STC 201/2004, de 15 de noviembre: "El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos... »
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