Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/2005
Fecha : 15/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Numero de Registro :
1365-2001/
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...en el art. 52.1 LOTC.
5. El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García evacuó el traslado concedido, en nombre y representación del recurrente en amparo, el día 24 de junio de 2004, ratificándose en la demanda y reiterando la solicitud de amparo ante este Tribunal con base en la falta de fundamento y razonabilidad de la inadmisibilidad al no existir identidad entre los actos administrativos impugnados en los recursos contencioso-administrativos 1560/90 y 1486/93, así como tampoco en las pretensiones deducidas en cada uno de los recursos y por tanto considerando erróneo y arbitrario el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2001, recaída en el recurso de casación 214/96.
6. Por su parte el Procurador don Isacio Calleja García, actuando en representación del Ayuntamiento de Quart de Poblet, evacuó el traslado concedido oponiéndose a la demanda de amparo, y entendiendo que no se había producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entendiendo, como hace la Sentencia, que el acto impugnado fue provocado por el mismo recurrente tras haber obtenido una Sentencia desestimatoria del acto anterior, al solicitar nuevamente que se le reconociera haber obtenido por silencio administrativo la licencia de obras. Finaliza declarando el Ayuntamiento que el esfuerzo dialéctico de la brillante dirección técnica del recurrente no puede arrumbar la realidad objetiva que ha determinado la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso de amparo interpuesto por don José Dosda Bru con cuantos pronunciamientos procedan.
7. Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 inciso primero, 52.3 y 53 LOTC, interesó la denegación del amparo solicitado por entender que la apreciación de la excepción de cosa juzgada constituye una cuestión de legalidad que no corresponde valorar al Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3; y 135/2002, de 3 de junio, FJ 6), salvo que resulte arbitraria, incongruente o irrazonable.
En este caso, sigue diciendo el Ministerio Fiscal, como ha puesto de relieve tanto el Tribunal Superior de Justicia como el Tribunal Supremo, los dos procedimientos administrativos y judiciales proceden de una única solicitud de licencia de construcción, y las partes intervinientes son las mismas. En los dos casos se está impugnando la denegación de aquella licencia solicitada que se estima obtenida por silencio administrativo positivo, y mientras se tramitaba ante el Ayuntamiento y el Tribunal Superior de Justicia la segunda actuación de don José Dosda Bru en relación con la petición de licencia, se estaba tramitando judicialmente la impugnación de la primera denegación -denegación por motivo de no haber transcurrido el plazo, pero también... »
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