Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/2005
Fecha : 15/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Numero de Registro :
1365-2001/
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«... de la cosa juzgada (art. 1252 CC); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC (SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)".
Concluye el Fiscal que la relación de dependencia es clara a la vista de lo que consta en las sentencias, y se manifiesta, como expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la posibilidad de resoluciones contradictorias.
Sigue diciendo el Fiscal que el segundo argumento relativo a que la segunda denuncia de mora se realizó unos días antes de que se dictase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de noviembre de 1991, pone de relieve un error en la apreciación de las fechas pero carece de trascendencia pues no impide la aplicación de la litispendencia. Finalmente, respecto a la comparación entre los contenidos de las demandas y sus peticiones, ha de estimarse que no es necesaria una identidad literal de las peticiones, sino que se esté pidiendo lo mismo. Al compararse los actos administrativos que se impugnaban en los distintos procedimientos, y la referencia que se hace del segundo al primero, los órganos judiciales han concluido su mutua relación y dependencia, junto con una clara identidad en el contenido, lo que, a la vista de estos Acuerdos, no resulta irrazonable ni arbitrario.
Por tanto, concluye finalmente el Ministerio Fiscal, que de la demanda de amparo no se desprende otra queja que la de disconformidad con la apreciación de la excepción de litispendencia por una valoración diferente de los hechos y una interpretación distinta de la legalidad en relación con la que han hecho los órganos jurisdiccionales.... »
|
|
|
|