Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/2005
Fecha : 15/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Numero de Registro :
1365-2001/
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... fue la que dio origen al proceso fenecido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de noviembre de 1991, en la que se ha basado la Sala para apreciar litispendencia, por lo que concurrían -según su tesislas tres identidades que definen la citada excepción.
3. Considera el demandante que la Sentencia de 1 de febrero de 2001, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva porque, al confirmar la dictada por la Sección Primera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 1995, en que se apreció la excepción de litispendencia -como ya hemos vistosin que a juicio del aquí recurrente concurrieran los requisitos legalmente previstos al efecto, no se ha obtenido una respuesta razonada, sino errónea o arbitraria e irrazonable. Alega que no concurría la necesaria identidad objetiva entre los actos impugnados en el primer recurso contencioso administrativo (1560/90) y los impugnados en el segundo (1486/93), -en el primero de éstos se impugnaba el Acuerdo de 17 de mayo de 1990 y en el segundo se impugnaba la resolución dictada por la Comisión de Gobierno de 18 de febrero de 1993-, ni concurría tampoco la necesaria identidad entre las pretensiones deducidas; por lo que la desestimación de su pretensión, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, que fue acordada en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y confirmada en la del Tribunal Supremo, resulta contraria al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE por ser arbitraria. Arbitrariedad que basa en haberse apreciado que concurría el requisito de identidad del objeto en ambos procedimientos. Además, alega el recurrente, que, frente a lo que se afirma en la Sentencia de instancia, los actos administrativos impugnados no fueron provocados tras haber obtenido una Sentencia desestimatoria respecto del acto anterior, pues el Acuerdo de la Comisión Territorial es de 28 de octubre de 1991 y la Sentencia desestimatoria del recurso 1560/90 de 25 de noviembre de 1991, por ello, alega también que la Sala ha incurrido en error material.
4. Por su parte, el Procurador don Isacio Calleja García, actuando en representación del Ayuntamiento de Quart de Poblet, al oponerse a la demanda de amparo, entiende, como hace la Sentencia impugnada, que el acto administrativo objeto de este segundo procedimiento fue provocado por el mismo recurrente, al solicitar nuevamente que se le reconociera haber obtenido por silencio administrativo la licencia de obras.
Así mismo, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, interesó la denegación del amparo solicitado por entender que la apreciación de la excepción de litispendencia constituye una cuestión de legalidad que no corresponde valorar al Tribunal Constitucional,... »
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