Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/2005
Fecha : 15/12/2005
Publicación Boe :
20060112
Numero de Registro :
368-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Pleno.
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«... qué impedimento de inconstitucionalidad cabe imputar a una gestión autonómica que extiende la protección del parque nacional al parque natural.
Los arts. 6, 7, 8 y 9 se impugnan por considerar que el legislador autonómico es incompetente para delimitar las áreas de influencia socioeconómica y, en concreto, el art. 8 se impugna porque se considera que el régimen subvencional ha de ajustarse al plan de desarrollo sostenible de Doñana. El Estado desconoce en este punto las competencias de Andalucía y que, a este respecto, las potestades de gasto son instrumentales de las sustantivas de gestión, que son propias de las Comunidades Autónomas, lo que no es más que consecuencia de la autonomía financiera de aquéllas (SSTC 201/1988, 95/1986, 146/1986 y 152/1988).
Por lo que respecta al título II, la atribución al "equipo de gestión", adjunto a la Consejería de Medio Ambiente, supone la asunción por la Comunidad Autónoma de Andalucía de la competencia que le reconoce la STC 102/1995, siendo lógico por tanto que desaparezcan las funciones de la comisión mixta de gestión y del director del parque (arts. 11 al 13), pues ello ha sido establecido por la Ley 41/1997, que se considera inconstitucional.
Mención aparte merecen los arts. 15 y 16. El recurso sostiene que la configuración de las funciones del "consejo de participación" es muy similar a las del patronato, y que el art. 23 de la Ley 4/1989, que regula este último, fue declarado constitucional por la STC 102/1995. Sin embargo dicha declaración de constitucionalidad se hizo, efectivamente, sobre el art. 23 pero no sobre el nuevo art. 23 bis de la Ley 41/1997. Además la declaración del Tribunal Constitucional no indicaba que el Estado fuera el único competente para el establecimiento de órganos colaboradores para cumplir funciones de propuesta, informe y vigilancia (FJ 23). Lo importante es que se cumplan dichas funciones y que la estructura del órgano se enmarque en el principio de coparticipación de las Administraciones públicas. En cualquier caso no resulta admisible que el patronato se configure como un órgano regulado y administrado por el Estado (art. 23 bis de la Ley 41/1997), otorgándosele funciones de gestión [apartado 6 b) de dicho artículo]. Lo mismo cabe aducir respecto del art. 17.
En cuanto a la crítica que merece el título III, sobre instrumentos de planificación, tampoco se llega a comprender por parte de la Letrada de la Junta de Andalucía, que reitera aquí lo ya dicho respecto del régimen peculiar que la Ley 41/1997 permite al parque nacional de Aigües Tortes, pues la Generalidad de Cataluña también ha aprobado el plan rector de uso y gestión de dicho parque ( Decreto 82/1993). En cuanto a los arts. 30 a 38 se rechazan también los argumentos del Abogado del Estado, puesto que, desde la perspectiva de la distribución competencial, la competencia para regular los instrumentos de planificación corresponde a la Comunidad Autónoma.
Por último... »
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