Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/2005
Fecha : 15/12/2005
Publicación Boe :
20060112
Numero de Registro :
368-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Pleno.
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«...en una doble perspectiva, material y formal, de acuerdo con la doctrina constitucional. Desde la perspectiva material, se trata de que el Estado establezca unos mínimos de protección que pueden ser ampliados y adoptados a sus circunstancias por las Comunidades Autónomas (STC 102/1995, FJ 8 y a). Desde la perspectiva formal, las bases deben incluirse en las Leyes formales y, excepcionalmente, en reglamentos o en actos de ejecución y esto último sólo cuando, además del carácter supraautonómico del fenómeno, no sea posible evitar el fraccionamiento que podría producir la intervención autonómica (SSTC 102/1995, FJ 8, y 21/1999, FJ 5).
En definitiva, las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía (art. 13.
7 y 15.17 EAAnd) le permiten ejercer todas las potestades públicas en la materia, normativas y de ejecución, y también articular el régimen de organización y funcionamiento de estos espacios, puesto que el Estado ni siquiera ostenta potestades de ejecución en materia de "medio ambiente" (STC 102/1995, FJ 18).
En conclusión, aunque el Estado pueda establecer algunas previsiones normativas que limiten las competencias de la Comunidad, e incluso reservarse algunos actos de ejecución, la competencia para declarar los espacios en su territorio, regular su régimen jurídico y su correspondiente organización corresponde a la Comunidad Autónoma.
c) Puesto que el Estado sólo cuestiona la constitucionalidad de la Ley recurrida en la medida en que sus disposiciones se proyectan sobre el espacio físico ocupado por el parque nacional de Doñana, hay que analizar si el esquema competencial que se ha expuesto resulta de aplicación a los parques nacionales o si, por el contrario, los mismos están sometidos a un reparto competencial distinto.
El Abogado del Estado considera que, aun cuando los parques nacionales son, evidentemente, espacios naturales protegidos, se exceptúan en cierta manera de los principios generales de lo básico, de modo que el Estado puede declarar dichos espacios, determinar su régimen jurídico y regular la gestión y la participación en la misma de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En suma, las potestades de esta se limitarían al desarrollo de las previsiones de la Ley 41/1997.
Esta concepción de las competencias autonómicas choca con lo establecido en los arts. 13.7 y 15.1.7 EAAnd y tampoco encuentra apoyo en la jurisprudencia constitucional, en concreto en el FJ 22 de la STC 102/1995, donde se señala que corresponde al Estado apreciar el interés general que haga merecedor a un espacio de su declaración como parque nacional, pero se reconoce a la Comunidad la competencia para ejecutar lo legislado con carácter básico, salvo actuaciones singulares de ejecución que el Estado se pudiera reservar (STC 102/1995, FJ 22, en conexión con el 18).
Una vez que se constata que no puede deducirse de la jurisprudencia constitucional que los parques nacionales estén exceptuados del sistema general de distribución... »
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