Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/2005
Fecha : 15/12/2005
Publicación Boe :
20060112
Numero de Registro :
368-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Pleno.
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«...que se aglutinan dos parques preexistentes con la finalidad, como medida adicional de protección, de abordar una gestión integral de esa realidad física en cuanto unidad natural, atendiendo a la realidad socioeconómica de los municipios integrados en él. Todo ello se pone de relieve en su exposición de motivos y en sus arts. 1, 2 y 5.1.
Tras ello, procede a justificar la adecuación a la Constitución de los preceptos de la Ley 8/1999. Dicho examen se realiza partiendo de la conexión material existente entre los preceptos del título preliminar y el resto de articulado, comenzando por el título I.
f) En cuanto al título I ("El espacio natural Doñana y su área de influencia socioeconómica") indica lo siguiente: Los arts. 4 y 5, relativos al ámbito de aplicación de la Ley y a la delimitación del espacio natural Doñana, están estrechamente relacionados con el art. 1, atinente a los principios inspiradores de la Ley.
Los arts. 4 y 5 se impugnan, no porque el Estado discuta la competencia autonómica para declarar espacios naturales, sino porque considera que la inclusión del parque nacional dentro del ámbito del espacio natural Doñana invade la competencia estatal para declarar la existencia del parque nacional y determinar su régimen jurídico.
Sin embargo este planteamiento no determina la inconstitucionalidad de estos preceptos, puesto que el Tribunal Constitucional ha admitido que el ejercicio de competencias sobre un ámbito físico determinado no impide que se ejerzan otras sobre ese mismo espacio, siendo posible la actuación sobre éste de dos Administraciones (SSTC 149/1991, 103/1989 ó 72/1982).
Lo que el art. 149.1.23 CE veta a la Comunidad Autónoma es la potestad para alterar o anular la declaración de parque nacional efectuada por el Estado o reducir el régimen de protección que haya establecido, que actúan como límites de la competencia autonómica. Sin embargo ello no se produce en el siguiente caso, pues la Ley 8/1999 respeta ambos aspectos, según se desprende el propio tenor literal del art. 5 de la Ley, que define el espacio natural por relación a los dos espacios que lo integran.
El art. 2 de la Ley pone de relieve el respeto a la protección para el parque nacional al pretender adicionar la protección "establecida en la normativa de aplicación", en concordancia con lo previsto en el art. 1. No se acierta a comprender cómo, no conteniendo la Ley previsión alguna de la cual se pueda derivar una disminución del régimen de protección actualmente establecido para el parque nacional, se pueda afirmar que éste queda desprotegido. No escapa a nadie que la integración del territorio del parque nacional en la unidad física y natural que confina con sus territorios limítrofes constituye una medida adicional de protección.
Lo expuesto justifica también la constitucionalidad del art. 1.
A continuación incide en los arts. 6, 7, 8 y 9, relativos a la delimitación del área de influencia socioeconómica y a sus ... »
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