Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/2005
Fecha : 15/12/2005
Publicación Boe :
20060112
Numero de Registro :
368-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
|
|
«... salvo que se parta, como hace el recurso, de que la competencia sobre los parques nacionales corresponde exclusivamente al Estado y que la participación de las Comunidades Autónomas en la gestión sólo es posible en la forma inspirada en la Ley 41/1997, tesis que se considera insostenible, pues se rechaza su carácter básico.
Aduce también el Presidente del Parlamento de Andalucía que ningún obstáculo puede oponerse a que la protección de todo el espacio natural de Doñana se realice de forma integral, incluyendo también al parque nacional, dada la unidad física de elementos naturales, biológicos y ecológicos de dicho espacio, tratamiento más adecuado que la previsión del art. 23.3 de la Ley 4/1989, que determina la existencia de una sola comisión-mixta de gestión para gestionar todos los parques nacionales existentes en una Comunidad Autónoma. El criterio de la Ley recurrida permite una protección integral del espacio natural en su conjunto, sin disminuir la protección del parque nacional, sino incrementándola, puesto que la desvinculación de este último del resto del territorio en el que se integra, desde el punto de vista físico, contribuye a su desprotección.
En definitiva, la concepción integradora de todo el espacio natural de Doñana supone el ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía de sus competencias para establecer normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, aumentando la defensa del parque nacional al integrarlo en un espacio más amplio dotado de protección y gestionado unitariamente.
El reproche que se formula a los arts. 12 y 13, esto es, la identidad de funciones de los órganos de gestión autonómicos respecto de los estatales, carece de entidad, puesto que la normativa estatal no constituye canon de constitucionalidad, de un lado y, de otro, las competencias reglamentarias o ejecutivas de los órganos de gestión regulados en dicha normativa estatal corresponden a la Comunidad Autónoma.
Seguidamente, el Presidente del Parlamento de Andalucía aborda el análisis de los arts. 14, 15, 16 y 36.
Los arts. 14, 15 y 16 regulan el consejo de participación y se impugnan por motivos similares a los formulados respecto del equipo de gestión, es decir, la práctica reproducción de las atribuciones que corresponderían al patronato.
Por tanto deben descartarse las tachas señaladas con igual fundamento, puesto que las funciones de dicho órgano responden a las habilitaciones estatutarias de la Comunidad Autónoma, en cuanto que se sustentan en el principio de cooperación o en la dimensión ejecutiva o decisoria.
De acuerdo con lo expuesto, quedan también despejadas las objeciones que se plantean a la disposición transitoria primera, resultando la misma constitucional.
En cuanto al art. 17, que se impugna sin aportar fundamentación alguna, ofreciendo incluso su interpretación constitucional se indica que no prejuzga la distribución competencial por lo que nada vulnera.
h)... »
|
|
|
|