Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/2005
Fecha : 15/12/2005
Publicación Boe :
20060112
Numero de Registro :
368-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Pleno.
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«...el precepto impugnado y el art. 19.4 f) de la Ley 4/1989 se orientan al mismo fin. Además, puesto que el art. 22 se remite en cuanto a los usos a la Ley 3/1995, de vías pecuarias, no incurre en infracción alguna, máxime cuando el art. 13.7 EAAnd recoge la competencia exclusiva de Andalucía en materia de vías pecuarias.
El art. 23 se impugna por establecer condiciones respecto de los cauces fluviales que discurran por el parque nacional, sin señalar ningún precepto del bloque de la constitucionalidad o de carácter básico que resulte infringido. Teniendo en cuenta que este artículo contempla un programa para la recuperación y reforestación de los cauces públicos del parque natural y de su área de influencia se aprecia que se trata de una medida adicional de protección que no vulnera las competencias del Estado.
Los arts. 24 a 29 establecen listas de prohibiciones y limitaciones para la protección de los recursos naturales abióticos o bióticos del espacio natural. No se cuestiona su contenido material sino la competencia de la Comunidad Autónoma para extenderlas al parque nacional. Ello supone una evidente negación de las competencias de Andalucía en las materias de "espacios naturales protegidos" y de "medio ambiente", por lo que remite a lo ya dicho sobre el alcance de las competencias autonómicas, que pueden extenderse a los parques nacionales.
Los arts. 30 a 32 se refieren al plan rector de uso y gestión. Se impugnan por considerar que vulneran las competencias estatales para regular el procedimiento de elaboración y el contenido de dicho plan referido al parque nacional.
El art. 19.4 de la Ley 4/1989 se limita a establecer que los planes rectores de uso y gestión se ajustarán a las directrices establecidas en el plan director de la red de parques nacionales y a fijar el contenido mínimo de aquéllos, lo que supone el reconocimiento implícito de que dicho contenido puede ser ampliado por la Junta de Andalucía, a quien corresponde su aprobación (art. 19.3). Si todo ello se contrasta con el art. 31 de la Ley recurrida se comprueba que la Comunidad tan sólo ha hecho uso de sus competencias normativas.
Se indica, complementariamente, que la única cuestión que se podría plantear es la de si resulta reprochable la unificación en un mismo instrumento normativo de las normas de uso y gestión del parque natural y del parque nacional, pero este reproche no tiene sustento en la legislación básica, que sólo exige la existencia del instrumento de planificación y de unas previsiones específicas en el mismo, aspectos que se satisfacen en el precepto recurrido.
En cuanto al art. 31, se limita a establecer que corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la aprobación del plan rector de uso y gestión, así como sus modificaciones y revisiones, lo que deja abierta, por su conexión con el art. 13.1, la participación estatal de acuerdo con lo que establezca la normativa que el Estado dicte en el ámbito de sus... »
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