Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/2005
Fecha : 15/12/2005
Publicación Boe :
20060112
Numero de Registro :
368-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
|
|
«... Decreto 1772/1991, de 16 de diciembre, prorrogado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de febrero de 1996.
Pues bien, la Ley 41/1997 ha establecido un régimen de gestión conjunta por el Estado y las Comunidades Autónomas de los parques nacionales, de aplicación al de Doñana, que la Ley recurrida altera sin competencia para ello.
c) A continuación el Abogado del Estado manifiesta que la STC 102/1995 contiene una doctrina sobre los parques nacionales que hay que tener en especial consideración.
De acuerdo con la doctrina de esta Sentencia la competencia del Estado en relación con los parques nacionales incluye la apreciación del interés general para declarar, mediante Ley aprobada en Cortes un determinado espacio como parque nacional, así como para determinar su régimen jurídico, y, en lo relativo a este último aspecto, la Constitución ampara la intervención del Estado para regular la gestión de los parques y para participar en la misma, pues en esta materia del "medio ambiente", la competencia básica del Estado (art. 149.1.23 CE) puede tener más amplitud que en otras materias.
La Ley 41/1997 ha reformado la Ley 4/1989, configurando un sistema orgánico ciertamente complejo para la gestión conjunta entre el Estado y las Comunidades Autónomas de los parques nacionales. Así existen varios órganos de diferente naturaleza jurídica y competencias en relación con las diversas decisiones que exige la gestión de los parques nacionales.
La Ley 41/1997, que modifica la Ley 4/1989, y que ha sido recurrida ante el Tribunal Constitucional, regula dichos órganos partiendo del criterio, contenido en el art. 22.3, de la gestión conjunta aludida. Y ello se concreta en la llamada comisión mixta de gestión (art. 23.1), encargada de la gestión del parque nacional, de composición paritaria de representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente. A esta figura la complementa la del director-conservador, a quien se encomienda la administración y coordinación de las actividades del parque (art. 23.ter) bajo la supervisión y tutela de la comisión mixta [art. 23.5 j)]. Finalmente el patronato se constituye como un órgano de participación de las Administraciones y de la sociedad en la eficaz gestión del parque (art. 23 bis).
El cuadro se completa con el establecimiento de la red de parques nacionales y del consejo de la red. Este último es un órgano consultivo encargado de realizar un seguimiento permanente de estos espacios, integrándose en él una representación de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas que tengan parques en su territorio, de las Entidades Locales y de las asociaciones más representativas relacionadas con el medio ambiente.
Por último el plan director, que ha de ser informado por el consejo de la red y aprobado por el Gobierno, nace con la vocación de ser el instrumento que contenga las líneas generales de actuación en la red de parques, sirviendo... »
|
|
|
|